Art. 1
En vigor desde 24 jun 2010
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1412/2006 se modifica como sigue:
1)
El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 3
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2 y previa notificación por escrito al Gobierno de Líbano y a la UNIFIL por el Estado miembro de que se trate, las autoridades competentes de los Estados miembros, según lo indicado en las páginas web enumeradas en el anexo, podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas:
a)
la prestación, a cualquier otra persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Líbano que no sean las fuerzas armadas de la República Libanesa o la UNIFIL, de asistencia técnica, financiación y ayuda financiera relacionada con armamento o material afín que se encuentren en Líbano o que vayan a utilizarse en este país, siempre y cuando:
i)
los servicios no se presten, directa o indirectamente, a ninguna de las milicias cuyo desarme pidió el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en sus Resoluciones 1559 (2004) y 1680 (2006),
ii)
las autorizaciones se concedan caso por caso, y
iii)
el Gobierno del Líbano o la UNIFIL hayan autorizado en cada caso la prestación de los servicios de que se trate a las personas, entidades u organismos en cuestión. Si el Gobierno del Líbano o la UNIFIL autorizan un suministro o una transferencia específicos de armas o material afín a una persona, entidad u organismo, podrá interpretarse que la autorización permite la prestación, a esa persona, entidad u organismo, de asistencia técnica relativa a la puesta a disposición, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes de que se trate;
b)
la prestación, a las fuerzas armadas de la República Libanesa, de la asistencia técnica correspondiente a las actividades militares y a las armas o material afín de que se trate, así como de la financiación y ayuda financiera relacionadas con actividades militares, a menos que el Gobierno de Líbano formule cualquier objeción en un plazo de catorce días desde la recepción de la notificación.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros, según lo indicado en las páginas web enumeradas en el anexo, podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas:
a)
la prestación de asistencia técnica relacionada con actividades militares y con armas o material afín, siempre y cuando:
i)
los bienes objeto de la ayuda sean o vayan a ser utilizados por la UNIFIL en el cumplimiento de su misión, y
ii)
los servicios se presten a las fuerzas armadas que forman o van a formar parte de la UNIFIL;
b)
el suministro de financiación y ayuda financiera relacionada con actividades militares y con armamento o material afín, siempre y cuando:
i)
la financiación o la ayuda financiera se proporcione a la UNIFIL, a las fuerzas armadas de un Estado que aporte tropas a la UNIFIL, o a la autoridad pública responsable de las adquisiciones para las fuerzas armadas de dicho Estado, y
ii)
el armamento o el material afín se adquieran para ser utilizados por la UNIFIL o por las fuerzas armadas del Estado de que se trate asignado a la UNIFIL.
3. Las autoridades competentes en los Estados miembros, según lo indicado en las páginas web enumeradas en el anexo, solamente podrán conceder las autorizaciones mencionadas en los apartados 1 y 2 con anterioridad a la actividad para la que se hayan solicitado.
4. Los Estados miembros de que se trate informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida con arreglo a los apartados 1 y 2.».
2)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 6 bis
1. Los Estados miembros designarán las autoridades competentes mencionadas en el artículo 3 y procederán a determinarlas en las páginas web enumeradas en el anexo. Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier cambio en las direcciones de sus páginas web enumeradas en el anexo antes de que estos se produzcan.
2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión sus autoridades competentes, incluidos los datos de contacto de dichas autoridades competentes, a más tardar el 15 de julio de 2010, y notificarán a la Comisión sin demora cualquier modificación posterior.».
3)
El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 7
El presente Reglamento se aplicará:
a)
en el territorio de la Unión, incluido su espacio aéreo;
b)
a bordo de las aeronaves o embarcaciones que estén bajo la jurisdicción de un Estado miembro;
c)
a cualquier persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro;
d)
a cualquier persona jurídica, entidad u organismo registrado o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro;
e)
a cualquier persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier operación realizada, total o parcialmente, dentro de la Unión.».
4)
El anexo se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2010:555:oj#art-1