Art. 1
En vigor desde 24 jun 2010
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 2488/2000 queda modificado como sigue:
1)
El apartado 2 del artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Cualquier información de que las disposiciones del presente Reglamento se están eludiendo o se han eludido se notificará a las autoridades competentes con arreglo a los sitios Web que se enumeran en el anexo II o a la Comisión.»
2)
El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 3
1. Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de información, confidencialidad y secreto profesional, las personas físicas y jurídicas, las entidades y los organismos:
a)
proporcionarán inmediatamente toda información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, como información sobre cuentas y cantidades bloqueadas de conformidad con el artículo 1, a las autoridades competentes de los Estados miembros, que se indican en los sitios web que se enumeran en el anexo II, del país en el que sean residentes o estén establecidos, y la transmitirán a la Comisión, directamente o a través de la autoridad competente, con arreglo a los sitios web que se enumeran en el anexo II, y
b)
colaborarán con dicha autoridad competente para verificar esa información.
2. Cualquier información adicional que la Comisión reciba directamente deberá estar disponible para el Estado de que se trate.
3. Cualquier información proporcionada o recibida de conformidad con el presente artículo solo se utilizará a los efectos para los que se proporcionó o recibió.»
3)
Los apartados 2 y 3 del artículo 4 se sustituyen por el texto siguiente:
«2. La Comisión estará facultada para:
a)
modificar el anexo I, teniendo en cuenta las decisiones de aplicación de la Posición Común 2000/696/PESC,
b)
en casos excepcionales, conceder exenciones al artículo 1 por razones estrictamente humanitarias,
c)
modificar el anexo II, atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros.
3. Cualquier solicitud efectuada por una persona de una exención de las que se mencionan en el apartado 2, letra b), o de modificación del anexo I, se presentará a través de las autoridades competentes que figuran en los sitios web enumerados en el anexo II.
Las autoridades competentes del Estado miembro deberán comprobar, en la medida de lo posible, la información facilitada por las personas que presenten dicha solicitud.»
4)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 8 bis
1. Los Estados miembros designarán las autoridades competentes mencionadas en los artículos 2, 3 y 4 y procederán a identificarlas en los sitios web enumerados en el anexo II. Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier cambio de las direcciones de sus sitios web enumerados en el anexo II antes de que se efectúe el cambio.
2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión sus autoridades competentes, incluidos los datos de contacto de dichas autoridades competentes, a más tardar el 15 de julio de 2010, y notificarán a la Comisión sin demora cualquier modificación posterior.».
5)
El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 10
El presente Reglamento se aplicará:
a)
en el territorio de la Unión, incluido su espacio aéreo;
b)
a bordo de las aeronaves o embarcaciones que estén bajo la jurisdicción de un Estado miembro;
c)
a cualquier persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro;
d)
a cualquier persona jurídica, entidad u organismo registrado o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro;
e)
a cualquier persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier operación realizada, total o parcialmente, dentro de la Unión.».
6)
El anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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