Art. 2
En vigor desde 14 jun 2010
Artículo 2
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, el derecho antidumping definitivo no será aplicable a las importaciones despachadas a libre práctica de conformidad con los siguientes apartados del presente artículo.
2. Las importaciones de fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y originarios de Ucrania, clasificados actualmente en los códigos NC 3102 30 90 , 3102 40 90 , ex 3102 29 00 , ex 3102 60 00 , ex 3102 90 00 , ex 3105 10 00 , ex 3105 20 10 , ex 3105 51 00 , ex 3105 59 00 y ex 3105 90 91 declaradas para su despacho a libre práctica facturadas por empresas de las cuales la Comisión ha aceptado compromisos y cuyos nombres figuran en la Decisión 2008/577/CE, modificada periódicamente, estarán exentas del pago del derecho antidumping establecido en el artículo 1, a condición de que:
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estén fabricadas y sean enviadas y facturadas directamente por dichas empresas al primer cliente independiente en la Comunidad, y que
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dichas importaciones vayan acompañadas de una factura de compromiso, que consiste en una factura comercial en la que figuren al menos los elementos y la declaración estipulados en el anexo del presente Reglamento, y que
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las mercancías declaradas y presentadas a las autoridades aduaneras correspondan exactamente a la descripción que figura en la factura de compromiso.
3. Se originará una deuda aduanera en el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre circulación:
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cuando se establezca, en el caso de las importaciones recogidas en el apartado 2, que no se cumple una o más de las condiciones recogidas en dicho apartado, o
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cuando la Comisión retire su aceptación del compromiso con arreglo al artículo 8, apartado 9, del Reglamento de base, en un Reglamento o Decisión que haga referencia a transacciones concretas y declare que las facturas de compromiso pertinentes no son válidas.
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