Art. 2
Prohibiciones
En vigor desde 14 jun 2010
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíben las actividades pesqueras en relación con la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los cerqueros que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. A partir de esa fecha estará prohibido, en particular, mantener a bordo, introducir en jaulas con fines de engorde o cría, transbordar, transferir o desembarcar ejemplares de esa población capturados por los buques mencionados.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2010:508:oj#art-2