Art. 2

Prohibiciones

En vigor desde 14 jun 2010
Artículo 2 Prohibiciones Se prohíben las actividades pesqueras en relación con la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los cerqueros que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. A partir de esa fecha estará prohibido, en particular, mantener a bordo, introducir en jaulas con fines de engorde o cría, transbordar, transferir o desembarcar ejemplares de esa población capturados por los buques mencionados.
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