Art. 1
En vigor desde 3 jun 2010
Artículo 1
1. Las posibilidades de pesca establecidas en el Protocolo del Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la Unión Europea y las Islas Salomón se repartirán entre los Estados miembros de la forma siguiente:
— atuneros cerqueros congeladores:
España
:
75 % de las posibilidades de pesca disponibles
Francia
:
25 % de las posibilidades de pesca disponibles
2. En caso de que las solicitudes de autorizaciones de pesca procedentes de los Estados miembros que se indican en el apartado 1 no cubran todas las posibilidades de pesca establecidas por el Protocolo, la Comisión podrá tomar en consideración las solicitudes que procedan de cualquier otro Estado miembro.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Acuerdo de asociación en el sector pesquero y en el Protocolo, se aplicará el Reglamento (CE) no 1006/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias (2).
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2010:621:oj#art-1