Art. 1

En vigor desde 19 may 2010
Artículo 1 En el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1080/2006, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Los gastos de vivienda, excepto los correspondientes a la eficiencia energética y la utilización de energías renovables mencionados en el apartado 1 bis, serán gastos subvencionables en los casos siguientes: a) para los Estados miembros que se adhirieron a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 o con posterioridad a esta fecha y en el marco de un enfoque de desarrollo urbano integrado para zonas que sufren deterioro físico y exclusión social o se vean amenazadas por esos factores; b) para todos los Estados miembros únicamente en el marco de un enfoque integrado en favor de las comunidades marginadas. La asignación de los gastos de vivienda será, o bien un máximo del 3 % de la contribución del FEDER para los programas operativos de que se trate, o bien el 2 % de la contribución total del FEDER. 2 bis.   A los efectos de las letras a) y b), y sin perjuicio del segundo párrafo del presente apartado, los gastos se limitarán a las intervenciones siguientes: a) la renovación de las partes comunes de las viviendas plurifamiliares existentes; b) la renovación y el cambio de uso de los edificios existentes propiedad de autoridades públicas o agentes sin fines de lucro destinados al uso como vivienda para familias con bajos ingresos o personas con necesidades especiales. A los efectos de la letra b del apartado 2, las intervenciones podrán incluir la renovación o sustitución de viviendas actuales. La Comisión adoptará la lista de criterios necesarios para determinar las zonas indicadas en el apartado 2, letra a), párrafo primero, y la lista de intervenciones subvencionables de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 103, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1083/2006.».
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