Art. 1

En vigor desde 10 may 2010
Artículo 1 1.   Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de ruedas de aluminio de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705 de la NC, con sus accesorios o sin ellos y con neumáticos o sin ellos, actualmente incluidas en los códigos NC ex 8708 70 10 y ex 8708 70 50 (códigos TARIC 8708 70 10 10 y 8708 70 50 10) y originarias de la República Popular China. 2.   El tipo del derecho antidumping provisional aplicable al precio neto franco frontera de la Unión, no despachado de aduana, de los productos descritos en el apartado 1, será del 20,6 %. 3.   El despacho a libre práctica en la Unión del producto mencionado en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe equivalente al del derecho provisional. 4.   Salvo disposición en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
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