Art. 1
En vigor desde 6 may 2010
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1121/2009 queda modificado como sigue:
1)
En el artículo 5, apartado 1, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:
«En el caso de Grecia y Chipre, los pagos transitorios por frutas y hortalizas contemplados en el artículo 1, apartado 1, letra g), solo se concederán para las superficies de cada tipo de cultivo que hayan sido objeto de una solicitud relativa a un mínimo de 0,1 hectáreas, en los casos en que cada parcela cultivada supere el tamaño mínimo establecido por el Estado miembro dentro de los límites previstos en el artículo 13, apartado 9, del Reglamento (CE) no 1122/2009.».
2)
El anexo VIII queda modificado como sigue:
a)
la parte referente a Polonia se sustituye por el texto siguiente:
«Polonia
14 137 »;
b)
la parte relativa a Eslovaquia se sustituye por el texto siguiente:
«Eslovaquia
1 865 ».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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