Art. 3
En vigor desde 14 abr 2010
Artículo 3
1. Los productos para los cuales se haya expedido una licencia de importación con exención o reducción de derechos antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento no estarán sujetos a derechos adicionales siempre y cuando estén clasificados en uno de los códigos NC siguientes (2): 9406 00 38 , 6101 30 10 , 6102 30 10 , 6201 12 10 , 6201 13 10 , 6102 30 90 , 6201 92 00 , 6101 30 90 , 6202 93 00 , 6202 11 00 , 6201 13 90 , 6201 93 00 , 6201 12 90 , 6204 42 00 , 6104 43 00 , 6204 49 10 , 6204 44 00 , 6204 43 00 o 6203 42 31 .
2. Los productos que se pueda demostrar que ya han sido enviados a la Unión Europea o se encuentran en un depósito temporal, en una zona franca, en un depósito franco o en régimen de suspensión con arreglo a lo establecido en el artículo 84, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (3), en la fecha de aplicación del presente Reglamento, y cuyo destino no pueda modificarse, no estarán sujetos a los derechos adicionales siempre y cuando estén clasificados en uno de los códigos NC siguientes (4): 9406 00 38 , 6101 30 10 , 6102 30 10 , 6201 12 10 , 6201 13 10 , 6102 30 90 , 6201 92 00 , 6101 30 90 , 6202 93 00 , 6202 11 00 , 6201 13 90 , 6201 93 00 , 6201 12 90 , 6204 42 00 , 6104 43 00 , 6204 49 10 , 6204 44 00 , 6204 43 00 o 6203 42 31 .
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