Art. 1

En vigor desde 9 abr 2010
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 1451/2007 queda modificado como sigue: 1) El artículo 5, apartado 3, se sustituye por el texto siguiente: «3.   Teniendo en cuenta las observaciones recibidas, la Comisión podrá conceder una excepción respecto a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, para permitir la comercialización de la sustancia en los Estados miembros solicitantes hasta la fecha contemplada en el artículo 16, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 98/8/CE, como máximo, siempre que los Estados miembros: a) garanticen que la continuación del uso solo será posible si los productos que contienen la sustancia están autorizados para el uso esencial previsto; b) lleguen a la conclusión de que, teniendo en cuenta toda la información disponible, es razonable suponer que la continuación del uso no va a ejercer ningún efecto inaceptable sobre la salud humana o animal ni sobre el medio ambiente; c) impongan todas las medidas adecuadas de reducción del riesgo cuando concedan la autorización; d) garanticen que estos biocidas aprobados que permanezcan en el mercado después del 1 de septiembre de 2006 se vuelven a etiquetar a fin de ajustarse a las condiciones de uso establecidas por los Estados miembros de acuerdo con el presente apartado, y e) garanticen que, en su caso, los titulares de las autorizaciones o los Estados miembros correspondientes buscan alternativas para tales usos o se prepara un expediente para presentarlo con arreglo al procedimiento fijado en el artículo 11 de la Directiva 98/8/CE a más tardar dos años antes de la fecha contemplada en el artículo 16, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 98/8/CE.». 2) En el artículo 6, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, los Estados miembros podrán permitir, hasta la fecha contemplada en el artículo 16, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 98/8/CE, como máximo, la comercialización de sustancias activas que consistan tan solo en alimentos o piensos y se utilicen como repelentes o atrayentes del tipo de producto 19.»
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

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