Art. 1
En vigor desde 6 abr 2010
Artículo 1
El artículo 6 del Reglamento (CE) no 88/2007 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 6
1. Las autoridades competentes de los Estados miembros comunicarán a la Comisión, como muy tarde al final de cada mes, los datos estadísticos relativos a las cantidades de pastas alimenticias, por códigos NC, especificando las cantidades que gocen de restitución a la exportación y las cantidades que no gocen de restitución a la exportación, respecto de las cuales se hayan expedido certificados en el transcurso del mes anterior, a la siguiente dirección:
Comisión Europea
Dirección General de Empresa e Industria
Régimen “Productos no incluidos en el anexo I”
1049 Bruselas
BÉLGICA
2. Cuando la restitución para los productos agrícolas de base incluidos en el sector de los cereales y utilizados en la fabricación de pastas alimenticias correspondientes a los códigos NC 1902 11 00 y 1902 19 se suspenda o sea igual a cero, las autoridades competentes de los Estados miembros no estarán obligadas a comunicar los datos estadísticos contemplados en el apartado 1.».
Historial de versiones
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