Art. 2

Certificación

En vigor desde 25 mar 2010
Artículo 2 Certificación 1.   Cada envío de productos a los que se refiere el artículo 1 destinado a la importación irá acompañado de: a) un certificado sanitario, cuyo modelo figura en anexo, en el que se acredite que el producto importado no contiene más de 0,01 mg/kg de pentaclorofenol y b) un informe de análisis emitido por un laboratorio acreditado con arreglo a la norma EN ISO/IEC 17025 para el análisis de pentaclorofenol en los alimentos y piensos, en el que se indiquen los resultados del muestreo y el análisis de la presencia de pentaclorofenol, la incertidumbre de medición del resultado analítico, así como el límite de detección (LDD) y el límite de cuantificación (LDC) del método analítico. 2.   El certificado acompañado del informe de análisis deberá ir firmado por un representante autorizado del Ministerio de Comercio e Industria de la India y tendrá una validez máxima de cuatro meses a partir de su fecha de expedición. 3.   El análisis previsto en el apartado 1, letra b), se realizará sobre una muestra del envío tomada por las autoridades competentes indias de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2002/63/CE de la Comisión, de 11 de julio de 2002, por la que se establecen los métodos comunitarios de muestreo para el control oficial de residuos de plaguicidas en los productos de origen vegetal y animal y se deroga la Directiva 79/700/CEE (3). La extracción previa al análisis se llevará a cabo con un disolvente acidificado. El análisis se realizará con arreglo a la versión modificada del método QuEChERS que figura en el sitio web de los laboratorios comunitarios de referencia para residuos de plaguicidas (4) o con arreglo a un método fiable equivalente.
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