Art. 1

Medidas transitorias

En vigor desde 12 mar 2010
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 669/2009 queda modificado como sigue: 1) El artículo 19 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 19 Medidas transitorias 1.   Durante cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, cuando un punto de entrada designado no cuente con las instalaciones requeridas para realizar los controles identificativos y físicos previstos en el artículo 8, apartado 1, letra b), dichos controles podrán efectuarse en otro punto de control situado en el mismo Estado miembro, autorizado a tal fin por la autoridad competente, antes de que las mercancías sean declaradas para el despacho a libre práctica, a condición de que dicho punto de control cumpla los requisitos mínimos establecidos en el artículo 4. 2.   Los Estados miembros divulgarán una lista de los puntos de control autorizados conforme a lo dispuesto en el apartado 1 mediante publicación electrónica en su sitio web.». 2) Los anexos quedan modificados con arreglo al anexo del presente Reglamento.
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