Art. 2

En vigor desde 2 mar 2010
Artículo 2 Las autorizaciones de creación de un servicio regular anteriores a la fecha de aplicación contemplada en el artículo 3, apartado 2, se considerarán autorizaciones concedidas de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2454/93, a tenor de su modificación por el presente Reglamento. Las autoridades aduaneras correspondientes archivarán estas autorizaciones en el sistema electrónico de información y comunicación contemplado en el artículo 14 quinvicies del Reglamento (CE) no 2454/93 en el plazo de un mes a partir de la fecha de aplicación mencionada en el artículo 3, apartado 2, de este Reglamento.
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