Art. 2
Definiciones
En vigor desde 26 ene 2010
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) «autoridad competente»: la autoridad nacional designada por un Estado miembro en virtud del artículo 9 del Reglamento (CE) no 300/2008;
2) «inspección de la Comisión»: un examen por parte de inspectores de la Comisión de los controles de calidad y de las medidas, procedimientos y estructuras de seguridad de la aviación civil existentes para determinar los niveles de cumplimiento del Reglamento (CE) no 300/2008;
3) «inspector de la Comisión»: una persona convenientemente cualificada empleada por la Comisión o una persona empleada por un Estado miembro para desempeñar actividades de supervisión del cumplimiento a escala nacional en nombre de la autoridad competente y seleccionada para participar en las inspecciones de la Comisión;
4) «Comité»: el Comité creado por el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) no 300/2008;
5) «deficiencia»: el incumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 300/2008;
6) «auditor nacional»: una persona empleada por el Estado miembro para realizar actividades de supervisión del cumplimiento a escala nacional en nombre de la autoridad competente;
7) «prueba»: una comprobación de las medidas de seguridad de la aviación en la que se simula una tentativa de acto de interferencia ilícita con el fin de comprobar la efectiva aplicación de las medidas de protección existentes;
8) «medida compensatoria»: una medida o serie de medidas temporales destinadas a limitar de la forma más amplia posible el impacto de una deficiencia detectada durante la realización de una inspección antes de que se pueda llevar a cabo una corrección completa.
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