Art. 10

Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias

En vigor desde 14 ene 2010
Artículo 10 Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias 1.   Solo podrá mantenerse a bordo o desembarcarse pescado procedente de las poblaciones para las que se hayan fijado límites de capturas si: a) las capturas han sido efectuadas por buques de un Estado miembro que dispone de una cuota y dicha cuota no está agotada; o b) las capturas consisten en un cupo de una cuota de la Unión que no se ha asignado en forma de cuotas entre los Estados miembros y dicha cuota de la Unión no está agotada. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrán mantenerse a bordo y desembarcarse, incluso si un Estado miembro carece de cuotas o las cuotas o cupos se han agotado, los siguientes peces: a) especies distintas del arenque y la caballa, cuando i) hayan sido capturadas mezcladas con otras especies con redes cuya malla tenga un tamaño inferior a 32 mm de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 850/98; y ii) las capturas no se clasifiquen ni a bordo ni en el desembarque; o b) la caballa, cuando i) se capture mezclada con jurel o sardina, ii) no exceda del 10 % del peso total de la caballa, el jurel y la sardina que se encuentren a bordo, y iii) las capturas no se clasifiquen ni a bordo ni en el desembarque. 3.   Todas las cantidades desembarcadas se deducirán de la cuota, o de la cuota de la Unión en caso de que ésta no se haya repartido entre los Estados miembros mediante cuotas, excepto cuando las capturas se efectúen con arreglo al apartado 2. 4.   El porcentaje de capturas accesorias y la eliminación de éstas se determinarán de conformidad con los artículos 4 y 11 del Reglamento (CE) no 850/98.
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