Art. 1

En vigor desde 13 ene 2010
Artículo 1 No obstante lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, del Reglamento (CE) no 796/2004, la demora en la identificación digital de las parcelas agrícolas no entrañará la aplicación de reducciones ni exclusiones a las solicitudes presentadas en 2009 en Grecia, siempre que dicha identificación digital esté incluida en la solicitud única de los agricultores a más tardar el 31 de enero de 2010. Los agricultores de las islas menores del mar Egeo con arreglo al artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1405/2006, sin embargo, tendrán de plazo hasta el 15 de febrero de 2010 para incluir dicha identificación digital en la solicitud única.
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