Art. 1
En vigor desde 22 dic 2009
Artículo 1
Con efecto a partir del 1 de julio de 2009, la tasa de la contribución contemplada en el artículo 83, apartado 2, del Estatuto queda fijada en un 11,3 %.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2009:1295:oj#art-1