Art. 1

En vigor desde 22 dic 2009
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado como sigue: 1) El artículo 1 se modifica como sigue: a) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   “congelación de fondos”: el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, negociación de fondos o acceso a estos cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, control, propiedad, naturaleza o destino de esos fondos, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos fondos, incluida la gestión de cartera;» b) Se añaden los siguientes apartados: «5.   “Comité de sanciones”: Comité del Consejo de Seguridad de la ONU establecido de conformidad con la Resolución 1267 (1999) del Consejo de Seguridad de la ONU referente a Al Qaida y los talibanes; 6.   “declaración de razones”: la parte públicamente divulgable de la declaración del caso prevista por el Comité de sanciones o, en su caso, el relato somero de las razones de la inclusión en la lista prevista por el Comité de sanciones.» 2) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 1.   Se congelarán todos fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas físicas o jurídicas, las entidades o los organismos enumerados en el anexo I. 2.   No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas o de las entidades u organismos enumerados en el anexo I ni se utilizará en beneficio de los mismos ningún tipo de fondos o recursos económicos. 3.   El anexo I incluirá las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos y grupos designados por el Consejo de Seguridad de la ONU o por el Comité de sanciones como asociados con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes. 4.   La prohibición establecida en el apartado 2 no dará lugar a responsabilidad de ninguna clase por parte de las personas físicas o jurídicas, entidades, organismos o grupos de que se trates, si no supieran y no tuvieran ninguna causa razonable para sospechar que sus acciones infringen dicha prohibición.» 3) En el artículo 2 bis, apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) i) el Comité de sanciones no se ha opuesto a una decisión en virtud de la letra a), incisos i), ii) o iii), en el plazo de tres días laborables de la notificación; o ii) en el caso de una decisión en virtud de la letra a), inciso iv), el Comité de sanciones ha aprobado la decisión.» 4) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 2 ter El artículo 2, apartado 2, no impedirá a las entidades financieras o de crédito de la Unión inmovilizar las cuentas cuando reciban capitales transferidos por terceros a la cuenta de una persona física o jurídica, entidad, organismo o grupo citado en la lista, siempre que también se inmovilice cualquier abono en dichas cuentas. Las instituciones financieras o de crédito informarán sin demora a las autoridades competentes de dichas transacciones.» 5) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 Sin perjuicio de las prerrogativas de los Estados miembros en el ejercicio de sus poderes públicos, se prohíbe proporcionar, directa o indirectamente, asesoramiento técnico, ayuda o formación relacionados con actividades militares, incluidas, en especial, la formación y la ayuda relacionadas con la fabricación, el mantenimiento y el uso de armas y otro material de todo tipo relacionado con ellas, a cualquier persona física o jurídica, entidad o grupo incluido en la lista del anexo I.» 6) En el artículo 5, apartado 1, letra a), el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «En particular, se facilitará la información disponible sobre los fondos, activos financieros o recursos económicos que sean propiedad o estén controlados por las personas designadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Comité de sanciones y que estén incluidas en la lista del anexo I durante el período de seis meses antes de la entrada en vigor del presente Reglamento;» 7) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 6 La congelación de los fondos y recursos económicos o la negativa a facilitar los mismos llevados a cabo de buena fe, con la convicción de que dicha acción se atiene al presente Reglamento, no dará origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica, entidad u organismo que la ejecute, ni de sus directores o empleados, a menos que se pruebe que los fondos o recursos económicos han sido inmovilizados o retenidos por negligencia.» 8) En el artículo 7, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   La Comisión podrá: a) modificar el anexo I, en caso necesario de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 7 ter, apartado 2), y b) modificar el anexo II con arreglo a la información facilitada por los Estados miembros.» 9) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 7 bis 1.   En los casos en que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Comité de sanciones decida incluir en la lista por primera vez a una persona física o jurídica, una entidad, un organismo o un grupo, la Comisión, tan pronto como el Comité de sanciones le haya proporcionado una declaración de las razones, adoptará una decisión para incluir a dicha persona física o jurídica, entidad, organismo o grupo en el anexo I. 2.   Una vez adoptada la decisión mencionada en el apartado 1, la Comisión comunicará sin demora la declaración de las razones proporcionadas por el Comité de sanciones a la persona, entidad, organismo o grupo de que se trate directamente, si se conoce el domicilio, o mediante la publicación de un anuncio, para que pueda presentar sus alegaciones al respecto. 3.   En los casos en que se presenten alegaciones, la Comisión revisará su decisión contemplada en el apartado 1 con arreglo a dichas alegaciones y previa aplicación del procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 7 ter. Dichas alegaciones se transmitirán al Comité de sanciones. La Comisión comunicará el resultado de su revisión a la persona, entidad, organismo o grupo de que se trate. Asimismo, el resultado de la revisión se transmitirá al Comité de sanciones. 4.   Si se presentara una nueva solicitud, basada en nuevas pruebas de carácter sustancial, para suprimir la inclusión de una persona, entidad, organismo o grupo en el anexo I, la Comisión efectuará una nueva revisión de conformidad con el apartado 3 y previa aplicación del procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 7 ter. 5.   En los casos en que las Naciones Unidas decidan suprimir de la lista a una persona, entidad, organismo o grupo, o modificar los datos de identificación de una persona, entidad, organismo o grupo incluido en la lista, la Comisión modificará en consecuencia el anexo I. Artículo 7 ter 1.   La Comisión estará asistida por un comité. 2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE. El período contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses. Artículo 7 quater 1.   Las personas, entidades, organismos y grupos que se hayan incluido en el anexo I antes del 3 de septiembre de 2008 y que continúen en la lista, podrán presentar una solicitud de declaración de razones a la Comisión. La solicitud se presentará por escrito en una lengua oficial de la Unión. 2.   Tan pronto como sea proporcionada por el Comité de sanciones la declaración de razones solicitada, la Comisión la comunicará a la persona, entidad, organismo o grupo de que se trate, brindándole una oportunidad para manifestar sus alegaciones al respecto. 3.   En los casos en que se presenten alegaciones, la Comisión revisará la decisión de incluir a la persona, entidad, organismo o grupo de que se trate en el anexo I con arreglo a dichas alegaciones y previa aplicación del procedimiento contemplado en el del artículo 7 ter, apartado 2. Dichas alegaciones se transmitirán al Comité de sanciones. La Comisión comunicará el resultado de su revisión a la persona, entidad, organismo o grupo de que se trate. Asimismo, el resultado de la revisión se transmitirá al Comité de sanciones. 4.   Si se presentara una nueva solicitud, basada en nuevas pruebas de carácter sustancial, para suprimir la inclusión de una persona, entidad, organismo o grupo del anexo I, la Comisión efectuará una nueva revisión de conformidad con el apartado 3 y previa aplicación del procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 7 ter. Artículo 7 quinquies 1.   La Comisión tratará los datos personales para desempeñar su misión conforme al presente Reglamento y de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (*1). 2.   El anexo I incluirá, en su caso, la información sobre las respectivas personas físicas que faciliten el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Comité de sanciones y que sea necesaria a efectos de identificación de las personas de que se trate. Dicha información podrá incluir: a) apellido y nombre, incluidos alias y títulos, si los hubiere; b) la fecha y el lugar de nacimiento del titular; c) nacionalidad; d) números de pasaporte y documento de identidad; e) número de seguridad social y número de identificación fiscal; f) sexo; g) dirección u otra información sobre el paradero; h) cargo o profesión i) fecha de designación conforme al artículo 2, apartado 3. Artículo 7 sexies El anexo I incluirá, en su caso, la información sobre personas jurídicas y entidades que facilite el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Comité de sanciones y que sea necesaria a efectos de identificación de la persona o entidad de que se trate. Dicha información podrá incluir: a) denominación; b) fecha y lugar de registro; c) número de registro; d) lugar principal de negocios u otra información sobre la domiciliación; e) fecha de la designación contemplada en el artículo 2, apartado 3. (*1)   DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.» " 10) El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 11 El presente Reglamento se aplicará: a) en el territorio de la Unión incluido su espacio aéreo; b) a bordo de toda aeronave o buque que dependa de la jurisdicción de un Estado miembro; c) a cualquier persona física, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro; d) a cualquier persona jurídica, entidad, organismo o grupo establecido o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro; e) a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier operación realizada, total o parcialmente, dentro de la Unión.»
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

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