Art. 2
En vigor desde 22 dic 2009
Artículo 2
Queda prohibido:
a)
vender, suministrar, transferir o exportar, de forma directa o indirecta, equipos que puedan utilizarse con fines de represión interna a cualquier persona física o jurídica o a cualquier entidad u organismo de la República de Guinea, o para su uso en la República de Guinea, tanto si dichos equipos son originarios de la Unión como si no lo son;
b)
proporcionar, de forma directa o indirecta, asistencia técnica o servicios de corretaje relacionados con los equipos mencionados en la letra a) a cualquier persona física o jurídica o a cualquier entidad u organismo de la República de Guinea, o para su uso en la República de Guinea;
c)
proporcionar, de forma directa o indirecta, financiación o asistencia financiera relacionada con los equipos mencionados en la letra a) a cualquier persona física o jurídica o a cualquier entidad u organismo de la República de Guinea, o para su uso en la República de Guinea;
d)
participar a sabiendas y de manera intencional en actividades cuyo objeto o efecto consista en eludir las prohibiciones a que se refieren las letras a), b) o c).
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