Art. 1

En vigor desde 18 dic 2009
Artículo 1 1.   Se da por concluida la reconsideración en relación con un nuevo exportador iniciada mediante el Reglamento (CE) no 573/2009 y se impondrá a las importaciones contempladas en su artículo 1 un derecho antidumping fijado en el nivel del derecho antidumping aplicable a todas las empresas de la República Popular China con arreglo al artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1338/2006 del Consejo. 2.   El derecho antidumping fijado en el nivel del derecho antidumping aplicable con arreglo al artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1338/2006 a todas las empresas de la República Popular China será percibido, con efecto a partir del 3 de julio de 2009, por las importaciones de cueros y pieles agamuzados registradas de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 573/2009. 3.   Se ordena a las autoridades aduaneras que cesen el registro efectuado con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 573/2009. 4.   Salvo que se especifique lo contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes sobre derechos de aduana.
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