Art. 7
Medidas provisionales
En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 7
Medidas provisionales
1. Sólo podrán establecerse derechos provisionales si se ha abierto una investigación de conformidad con las disposiciones del artículo 5, si se ha publicado un anuncio a tal efecto y dado a las partes interesadas una oportunidad adecuada de presentar información y hacer observaciones de conformidad con el apartado 10 del artículo 5, si existe una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping y del consiguiente perjuicio al sector económico de la Comunidad, y si los intereses de la Comunidad exigen intervenir para impedir dicho perjuicio. Los derechos provisionales no podrán ser establecidos antes de sesenta días ni después de nueve meses desde la fecha de apertura del procedimiento.
2. El importe del derecho antidumping provisional no deberá sobrepasar el margen de dumping provisionalmente establecido pero tendrá que ser inferior a dicho margen, siempre que ese derecho inferior resulte adecuado para eliminar el perjuicio ocasionado a la industria de la Comunidad.
3. Los derechos provisionales se asegurarán bajo la forma de una garantía y el despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos en cuestión estará supeditado a la constitución de la misma.
4. La Comisión adoptará medidas provisionales previa consulta o, en caso de extrema urgencia, tras informar a los Estados miembros. En este último supuesto, se celebrarán consultas a más tardar diez días después de la notificación de la decisión de la Comisión a los Estados miembros.
5. Cuando un Estado miembro solicite la intervención inmediata de la Comisión y se cumplan las condiciones del apartado 1, la Comisión decidirá, en un plazo máximo de cinco días laborables desde la recepción de la petición, si establece un derecho antidumping provisional.
6. La Comisión informará inmediatamente al Consejo y a los Estados miembros de cualquier decisión adoptada con arreglo a los apartados 1 a 5. El Consejo, mediante mayoría cualificada, podrá decidir en un sentido diferente.
7. Se podrán establecer derechos provisionales por seis meses y ser prorrogados por otros tres meses, o bien ser establecidos directamente por nueve meses. Sin embargo, sólo podrán ser prorrogados o establecidos por nueve meses cuando los exportadores que supongan un porcentaje significativo del comercio del producto en cuestión así lo soliciten o no pongan objeciones a la notificación de la Comisión en ese sentido.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2009:1225:oj#art-7