Art. 12

Nueva investigación

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 12 Nueva investigación 1.   Cuando la industria de la Comunidad o cualquier otra parte interesada presente normalmente, en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de las medidas, información suficiente que muestre que, tras el período de investigación original y previa o posteriormente al establecimiento de las medidas, los precios de exportación han disminuido o que las medidas no han influido en los precios de reventa o en los precios de venta consiguientes del producto importado en la Comunidad, o lo han hecho de forma insuficiente, la investigación podrá ser reabierta, previa consulta, para examinar si la medida ha tenido efectos en dichos precios. La investigación se podrá reabrir también, en las condiciones antes descritas, a iniciativa de la Comisión o a solicitud de un Estado miembro. 2.   Durante la nueva investigación llevada a cabo en virtud del presente artículo deberá ofrecerse a los exportadores, importadores y a la industria de la Comunidad la oportunidad de clarificar la situación de los precios de reventa y de los consiguientes precios de venta; si se concluye que la medida podría haber modificado dichos precios, entonces para eliminar el perjuicio previamente establecido con arreglo al artículo 3, los precios de exportación deberán ser de nuevo evaluados con arreglo al artículo 2, y los márgenes de dumping recalculados, a fin de tener en cuenta los nuevos precios de exportación. Cuando se considere que se dan las condiciones descritas en el apartado 1 del artículo 12 a causa de una disminución de los precios de exportación tras el período de investigación original y previa o posteriormente al establecimiento de las medidas, los márgenes de dumping se podrán volver a calcular para tener en cuenta estos precios de exportación inferiores. 3.   Cuando una nueva investigación en virtud del presente artículo muestre un incremento del dumping, las medidas vigentes podrán, previa consulta, ser modificadas por el Consejo por mayoría simple a propuesta de la Comisión, con arreglo a las nuevas conclusiones sobre los precios de exportación. La propuesta será aprobada por el Consejo, a menos que este último decida por mayoría simple rechazarla en el plazo de un mes tras la presentación de la propuesta por la Comisión. El importe del derecho antidumping establecido en virtud del presente artículo no podrá ser superior al doble del importe del derecho establecido inicialmente por el Consejo. 4.   Las disposiciones pertinentes de los artículos 5 y 6 se aplicarán a cualquier nueva investigación realizada en virtud del presente artículo, quedando entendido, no obstante, que esa nueva investigación deberá efectuarse diligentemente y quedar normalmente concluida en el plazo de seis meses a partir de la fecha de apertura de la nueva investigación. En cualquier caso, esas nuevas investigaciones deberán quedar concluidas dentro del plazo de nueve meses a partir de la apertura de la nueva investigación. La Comisión presentará una propuesta de acción al Consejo a más tardar un mes antes de la expiración de los plazos previstos en el párrafo primero. En caso de que la nueva investigación no se lleve a cabo dentro de los plazos previstos en el párrafo primero, las medidas permanecerán sin cambios. En el Diario Oficial de la Unión Europea se publicará un anuncio en el que se especificará el mantenimiento de las medidas en virtud del presente apartado. 5.   Los cambios alegados en el valor normal sólo serán tenidos en cuenta con arreglo al presente artículo cuando se presente a la Comisión información completa sobre los valores normales revisados, debidamente justificados mediante pruebas, en los plazos fijados en el anuncio de apertura de la investigación. Cuando la investigación suponga un reexamen de los valores normales, las importaciones estarán sometidas a registro con arreglo al apartado 5 del artículo 14, hasta que se disponga del resultado de la nueva investigación.
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