Art. 10

Suspensión temporal

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 10 Suspensión temporal 1.   En caso de que la Comisión llegue a la conclusión de que existen suficientes pruebas de fraude o del incumplimiento de facilitar la cooperación administrativa necesaria para la comprobación de las pruebas del origen, o del incremento masivo de las exportaciones a la Comunidad por encima del nivel de capacidad normal de producción y exportación, o de no cumplimiento de las disposiciones del apartado 1 del artículo 2 por los países y los territorios mencionados en el artículo 1, podrá tomar medidas para suspender total o parcialmente los acuerdos previstos en el presente Reglamento durante un período de tres meses, a condición de que previamente haya: a) informado al Comité; b) invitado a los Estados miembros a tomar las medidas preventivas necesarias para salvaguardar los intereses financieros de la Comunidad o lograr el cumplimiento por los países y territorios beneficiarios del apartado 1 del artículo 2; c) publicado un aviso en el Diario Oficial de la Unión Europea en el que declare que existen dudas razonables sobre la aplicación del régimen preferencial y/o del cumplimiento de las disposiciones del apartado 1 del artículo 2 por el país o territorio de que se trate, que pueden poner en entredicho su derecho a seguir acogiéndose a las ventajas concedidas por el presente Reglamento. 2.   Un Estado miembro podrá, en el plazo de 10 días, someter al Consejo la decisión de la Comisión. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente en el plazo de 30 días. 3.   l concluir el período de suspensión, la Comisión podrá decidir dar por terminada la suspensión provisional previa consulta al Comité o prorrogar la medida suspensiva de conformidad con el apartado 1.
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