Art. 1

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 1 En el anexo I del presente Reglamento se designan los centros de intervención a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CE) no 670/2009. Las direcciones de los locales de almacenamiento correspondientes a cada centro de intervención, junto con la información detallada relativa a estos locales y a los centros de intervención, se darán a conocer a los usuarios en una Comunicación de la Comisión publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C). Las posteriores modificaciones y la actualización de esta información se efectuarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 23, apartado 3, del Reglamento (CE) no 670/2009.
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