Art. 1
Definiciones
En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 417/2002 queda modificado como sigue:
1)
El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 3
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) “Marpol 73/78”: el Convenio Internacional de 1973 para Prevenir la Contaminación por los Buques, modificado por su Protocolo de 1978, ambos textos en su versión actualizada;
2) “petrolero”: todo buque que responda a la definición contenida en la Regla 1(5) del anexo I de Marpol 73/78;
3) “peso muerto”: aquel que se define en la Regla 1(23) del anexo I de Marpol 73/78;
4) “petrolero de categoría 1”: el que, teniendo un peso muerto igual o superior a 20 000 toneladas, transporte como carga petróleo crudo, fuelóleo, gasóleo pesado o aceite lubricante, o que, con un peso muerto igual o superior a 30 000 toneladas, transporte hidrocarburos distintos de aquellos, y no cumpla las disposiciones establecidas en las Reglas 18(1) a 18(9), 18(12) a 18(15), 30(4), 33(1), 33(2), 33(3), 35(1), 35(2) y 35(3) del anexo I de Marpol 73/78;
5) “petrolero de categoría 2”: el que, teniendo un peso muerto igual o superior a 20 000 toneladas, transporte como carga petróleo crudo, fuelóleo, gasóleo pesado o aceite lubricante, o que, con un peso muerto igual o superior a 30 000 toneladas, transporte hidrocarburos distintos de aquellos, y cumpla las disposiciones establecidas en las Reglas 18(1) a 18(9), 18(12) a 18(15), 30(4), 33(1), 33(2), 33(3), 35(1), 35(2) y 35(3) del anexo I de Marpol 73/78; los petroleros de categoría 2 deberán disponer de tanques de lastre separado en emplazamientos de protección (SBT/PL);
6) “petrolero de categoría 3”: el que tenga un peso muerto igual o superior a 5 000 toneladas pero inferior a las cifras indicadas en las definiciones 4 y 5;
7) “petrolero de casco único”: el que no cumpla las disposiciones en materia de doble casco o de diseño equivalente establecidas en las Reglas 19 y 28(6) del anexo I de Marpol 73/78;
8) “petrolero de doble casco”:
a)
el que, teniendo un peso muerto igual o superior a 5 000 toneladas, cumpla las normas en materia de doble casco o de diseño equivalente establecidas en las Reglas 19 y 28(6) del anexo I de Marpol 73/78 o las contenidas en su Regla 20(1.3);
b)
el que, teniendo un peso muerto igual o superior a 600 toneladas e inferior a 5 000, esté equipado con tanques o espacios de doble fondo ajustados a la Regla 19(6.1) del anexo I de Marpol 73/78 y con tanques o espacios laterales que estén dispuestos de acuerdo con la Regla 19(3.1) y cumplan las disposiciones relativas a la distancia w establecidas en la Regla 19(6.2);
9) “antigüedad”: la edad del buque, expresada en número de años transcurridos desde la fecha de su entrega;
10) “gasóleo pesado”: el producto que se define en la Regla 20 del anexo I de Marpol 73/78;
11) “fuelóleo”: los destilados pesados, los residuos de petróleo crudo o las mezclas de estos productos que se definen en la Regla 20 del anexo I de Marpol;
12) “petróleos pesados”:
a)
los petróleos crudos con una densidad, a una temperatura de 15 °C, de más de 900 kg/m3
(*1);
b)
los petróleos distintos de los crudos con una densidad, a una temperatura de 15 °C, de más de 900 kg/m3 o con una viscosidad cinemática, a 50 °C, de más de 180 mm2/s (*2);
c)
el betún, el alquitrán y sus emulsiones.
(*1) Lo que corresponde a un grado API inferior a 25,7."
(*2) Lo que corresponde a una viscosidad cinemática superior a 180 cSt.»."
2)
En el artículo 4, apartado 2, la referencia a «la letra c) del apartado 1 de la Regla 13G revisada del anexo I de Marpol 73/78» se sustituye por una referencia a «la Regla 20(1.3) del anexo I de Marpol 73/78».
3)
En el artículo 7, las referencias al «apartado 5 de la Regla 13G revisada del anexo I de Marpol 73/78» se sustituyen por referencias a «la Regla 20(5) del anexo I de Marpol 73/78».
4)
El artículo 9 queda modificado como sigue:
a)
el apartado 2 se modifica como sigue:
i)
la referencia al «apartado 5 de la Regla 13G revisada del anexo I de Marpol 73/78» se sustituye por una referencia a «la Regla 20(5) del anexo I de Marpol 73/78».
ii)
la referencia a «la letra b) del apartado 8 de la Regla 13G revisada del anexo I de Marpol 73/78» se sustituye por una referencia a «la Regla 20(8.2) del anexo I de Marpol 73/78»;
b)
en el apartado 3, la referencia a «la letra a) del apartado 8 de la Regla 13G revisada del anexo I de Marpol 73/78» se sustituye por una referencia a «la Regla 20(8.1) del anexo I de Marpol 73/78».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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