Art. 16

Requisitos aplicables a las solicitudes de ayuda por ganado

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 16 Requisitos aplicables a las solicitudes de ayuda por ganado 1.   Las solicitudes de ayuda por ganado incluirán toda la información necesaria para determinar la existencia del derecho a la ayuda solicitada y, en particular: a) la identidad del ganadero; b) la referencia de la solicitud única, si esta ya ha sido presentada; c) el número de animales de cada especie respecto de los que se solicita ayuda y, en el caso del ganado vacuno, el código de identificación de los animales; d) si procede, el compromiso del ganadero de mantener los animales contemplados en la letra c) en su explotación durante el período de retención, e información sobre el lugar o los lugares donde se encontrarán los animales, con indicación del período o períodos; e) si procede, el límite individual o el nivel máximo individual para los animales de que se trate; f) si procede, la cantidad de referencia individual de leche disponible para el ganadero a 31 de marzo, o, si el Estado miembro decide acogerse a la excepción establecida en el artículo 85 del Reglamento (CE) no 1121/2009, a 1 de abril del año natural de que se trate; si dicha cantidad no es conocida en la fecha de presentación de la solicitud, se comunicará a la autoridad competente en cuanto sea posible; g) una declaración del ganadero en la que certifique que conoce las condiciones de concesión de la ayuda. Cuando, durante el período de retención, se traslade a los animales a otro lugar, el ganadero deberá comunicar ese extremo por escrito y con antelación a la autoridad competente, a menos que el Estado miembro decida no pedir esta información por considerar que la base de datos informatizada de animales de la especie bovina ofrece el nivel de garantía y funcionamiento necesario para la adecuada gestión de los regímenes de ayuda y que la información que contiene es suficiente para determinar el lugar en el que se encuentran los animales. 2.   Los Estados miembros garantizarán a todos los poseedores de animales el derecho a obtener de la autoridad competente, sin limitaciones, a intervalos razonables y sin demoras excesivas, información sobre los datos que sobre ellos y sus animales consten en la base de datos informatizada de animales de la especie bovina. Al presentar sus solicitudes de ayuda, los ganaderos declararán que esos datos son correctos y están completos o bien rectificarán los datos incorrectos y añadirán los que falten. 3.   Los Estados miembros podrán decidir que es innecesario indicar en la solicitud de ayuda algunos de los datos contemplados en el apartado 1 si estos ya han sido comunicados a la autoridad competente. En particular, los Estados miembros podrán implantar procedimientos que permitan emplear a efectos de las solicitudes de ayuda la información contenida en la base de datos informatizada de animales de la especie bovina, siempre que dicha base de datos ofrezca el nivel de garantía y funcionamiento necesario para la adecuada gestión de los regímenes de ayuda correspondientes. Tales procedimientos podrán consistir en un sistema según el cual un productor pueda solicitar ayuda en relación con todos los animales que, en una fecha establecida por el Estado miembro, cumplan los requisitos para la misma según los datos incluidos en la base de datos informatizada de animales de la especie bovina. En tal caso, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para velar por que: a) de acuerdo con las disposiciones aplicables al régimen de ayuda de que se trate, las fechas de inicio y final de los períodos de retención estén claramente señaladas y sean conocidas por el ganadero; b) el ganadero sea consciente de que los animales potencialmente admisibles de los que se haya comprobado que no están correctamente identificados o registrados en el sistema de identificación y registro de animales de la especie bovina contarán como animales respecto de los cuales se han detectado irregularidades, según se contempla en el artículo 65 del presente Reglamento. 4.   Los Estados miembros podrán disponer que algunos de los datos indicados en el apartado 1 puedan o deban enviarse a través de un organismo u organismos autorizados por ellos. No obstante, el responsable de los datos transmitidos seguirá siendo el ganadero.
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