Art. 3

En vigor desde 27 nov 2009
Artículo 3 Para poder recibir una restitución, los productos mencionados en el anexo I, parte XVI, del Reglamento (CE) no 1234/2007 deberán ajustarse a las disposiciones pertinentes de los Reglamentos (CE) no 852/2004 y (CE) no 853/2004, concretamente, haber sido preparados en un establecimiento autorizado y cumplir las condiciones relativas al marcado de identificación previstas en el anexo II, sección I, del Reglamento (CE) no 853/2004.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2009:1187:oj#art-3

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil