Art. 23

En vigor desde 24 nov 2009
Artículo 23 1.   Cuando en el mismo Estado miembro tengan lugar sucesivamente dos o más operaciones (por ejemplo, transformación, embalaje, recepción), exceptuada la exportación, dicho Estado miembro podrá decidir que esas operaciones se consideren una sola operación. En tal supuesto, no se emitirá a continuación ningún ejemplar de control T5 hasta que se hayan efectuado todas las operaciones previstas. El original del ejemplar de control T5 se devolverá al organismo mencionado en el artículo 3, apartado 5, después de que se hayan controlado todas las operaciones de que se trate. Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para garantizar el buen funcionamiento de este sistema. 2.   En el supuesto de que los Estados miembros decidan no aplicar el procedimiento descrito en el apartado 1, la autoridad competente expedirá un ejemplar de control T5 después de cada operación. La autoridad competente que haya supervisado la operación indicará en la casilla de «control de la utilización o del destino» del ejemplar de control T5 que el producto ha sido expedido dentro de ese mismo Estado miembro para someterlo a una nueva transformación o embalaje, para su recepción o para su exportación. En el ejemplar de control T5 original figurarán el número o números de registro o una referencia a los ejemplares de control T5 expedidos a tal fin. 3.   El documento contemplado en el artículo 4, letra a), deberá llevar visados similares a los indicados en el apartado 2.
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