Art. 103

Suspensión y cancelación de la ayuda financiera comunitaria

En vigor desde 20 nov 2009
Artículo 103 Suspensión y cancelación de la ayuda financiera comunitaria 1.   La Comisión podrá decidir suspender durante un período máximo de 18 meses la totalidad o parte de los pagos de la ayuda financiera comunitaria en virtud del Reglamento (CE) no 1198/2006 y del artículo 8, letra a), del Reglamento (CE) no 861/2006, cuando existan pruebas de que: a) la eficacia de las medidas objeto de financiación resulte o pueda resultar afectada por el incumplimiento de las disposiciones de la política pesquera común, en particular en los ámbitos de la conservación y la gestión de los recursos pesqueros, la adaptación de la flota y el control la pesca; b) el incumplimiento es directamente imputable al Estado miembro en cuestión, y c) el incumplimiento puede representar una amenaza grave para la conservación de los recursos acuáticos vivos o para el buen funcionamiento del régimen comunitario de control y observancia, y cuando la Comisión, sobre la base de la información que obra en su poder y, según proceda, tras haber examinado las explicaciones del Estado miembro en cuestión, llegue a la conclusión de que este no ha adoptado las medidas adecuadas para remediar la situación y no está en condiciones de hacerlo en un futuro inmediato. 2.   En caso de que, durante el período de suspensión, el Estado miembro en cuestión siga sin demostrar que ha adoptado medidas correctoras para garantizar en el futuro el cumplimiento y la observancia de las normas aplicables o que no existe riesgo grave de que el buen funcionamiento del régimen comunitario de control y observancia se vea perjudicado, la Comisión podrá cancelar la totalidad o parte de la ayuda financiera comunitaria cuyo pago había sido suspendido en virtud del apartado 1. La cancelación de la ayuda solo podrá efectuarse tras un período de 12 meses de suspensión del pago correspondiente. 3.   Antes de adoptar las medidas contempladas en los apartados 1 y 2, la Comisión informará por escrito al Estado miembro en cuestión de sus constataciones sobre las deficiencias del sistema de control del Estado miembro y de su intención de adoptar la decisión contemplada en los apartados 1 o 2, y le solicitará que adopte las medidas correctoras necesarias en un plazo que fijará la Comisión en función de la gravedad de la infracción, pero que en ningún caso será inferior a un mes. 4.   Si el Estado miembro no responde a la carta a que se refiere el apartado 3 en el plazo que se determine de conformidad con dicho apartado, la Comisión podrá tomar la decisión contemplada en los apartados 1 o 2 sobre la base de la información de que disponga en ese momento. 5.   El porcentaje del pago que puede ser suspendido o cancelado será proporcional a la naturaleza e importancia del incumplimiento por parte del Estado miembro de las normas aplicables en materia de conservación, control, inspección o observancia y a la gravedad de la amenaza para la conservación de los recursos acuáticos vivos o para el buen funcionamiento del régimen comunitario de control y observancia, y tendrá en cuenta el grado en que resulte o pueda resultar afectada la eficacia de las medidas objeto de financiación. Se determinará teniendo en cuenta la proporción que representan las pesquerías y las actividades conexas afectadas por el incumplimiento con respecto a las medidas financiadas por la ayuda financiera mencionada en el apartado 1, y sin superar dicha proporción. 6.   Las decisiones en virtud del presente artículo se adoptarán prestando la debida atención a todas las circunstancias pertinentes y de tal manera que exista un vínculo económico real entre el objeto del incumplimiento y la medida a la que se refiere el pago suspendido o la ayuda financiera comunitaria cancelada. 7.   La suspensión se interrumpirá cuando dejen de cumplirse las condiciones establecidas en el apartado 1. 8.   Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 119.
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