Art. 5

Requisitos específicos aplicables a las superficies mínimas, a la siembra y al cultivo

En vigor desde 29 oct 2009
Artículo 5 Requisitos específicos aplicables a las superficies mínimas, a la siembra y al cultivo 1.   El pago específico al cultivo de arroz, la prima a las proteaginosas, las ayudas para las semillas y los pagos por frutas y hortalizas contemplados en el artículo 1, apartado 1, letras a), c), e) y g), solo se concederán para las superficies de cada tipo de cultivo que hayan sido objeto de una solicitud de ayuda relativa a un mínimo de 0,3 hectáreas. Además, cada parcela cultivada deberá superar el tamaño mínimo establecido por el Estado miembro dentro de los límites previstos en el artículo 13, apartado 9, del Reglamento (CE) no 1122/2009. En el caso de Malta, los pagos directos contemplados en el artículo 1, apartado 1, letras a), c), e) y g), solo se concederán para las superficies de cada tipo de cultivo que hayan sido objeto de una solicitud relativa a un mínimo de 0,1 hectáreas, en los casos en que cada parcela cultivada supere el tamaño mínimo establecido por el Estado miembro dentro de los límites previstos en el artículo 13, apartado 9, del Reglamento (CE) no 1122/2009. En el caso de Grecia, los pagos transitorios por frutas y hortalizas contemplados en el artículo 1, apartado 1, letra g), solo se concederán para las superficies de cada tipo de cultivo que hayan sido objeto de una solicitud relativa a un mínimo de 0,1 hectáreas, en los casos en que cada parcela cultivada supere el tamaño mínimo establecido por el Estado miembro dentro de los límites previstos en el artículo 13, apartado 9, del Reglamento (CE) no 1122/2009. En el caso de Bulgaria, Letonia, Hungría y Polonia, el pago por frutos de baya contemplado en el artículo 1, apartado 1, letra g), solo se concederá para las superficies de cada tipo de cultivo que hayan sido objeto de una solicitud relativa a un mínimo de 0,1 hectáreas, en los casos en que cada parcela cultivada supere el tamaño mínimo establecido por el Estado miembro dentro de los límites previstos en el artículo 13, apartado 9, del Reglamento (CE) no 1122/2009. 2.   La superficie mínima de la parcela que causará derecho a la ayuda por superficie prevista en el artículo 1, apartado 1, letra d), queda fijada en 0,10 hectáreas. No obstante, los Estados miembros podrán fijar una superficie mínima mayor de acuerdo con criterios objetivos, atendiendo a las características específicas de las superficies en cuestión. 3.   El pago específico al cultivo de arroz, la prima a las proteaginosas y los pagos por frutas y hortalizas contemplados en el artículo 1, apartado 1, letras a), c) y g), solo se concederán para las superficies que hayan sido enteramente sembradas o plantadas y en las que se hayan respetado todas las condiciones de cultivo normales de conformidad con las normas locales.
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