Art. 47
Transferencia a través de la reserva nacional
En vigor desde 29 oct 2009
Artículo 47
Transferencia a través de la reserva nacional
Cuando los Estados miembros dispongan que la transferencia de derechos se efectúe a través de la reserva nacional, aplicarán disposiciones nacionales análogas a las establecidas en la presente sección. Además, en esos casos:
a)
los Estados miembros podrán disponer que la cesión temporal se efectúe a través de la reserva nacional;
b)
cuando se transfieran los derechos a la prima o se cedan temporalmente en aplicación de la letra a), la transferencia a la reserva solo será efectiva tras la notificación oportuna por parte de las autoridades competentes del Estado miembro al agricultor que transfiera o ceda los derechos, y las transferencias de la reserva a otro agricultor no serán efectivas hasta la notificación a dicho agricultor por las citadas autoridades.
Además, las disposiciones nacionales a que hace referencia el párrafo primero deberán garantizar que la parte de los derechos no contemplada en el artículo 105, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 73/2009 sea compensada por el Estado miembro mediante un pago correspondiente al que habría resultado de una transferencia directa entre agricultores, habida cuenta, en particular, de la evolución de la producción en el Estado miembro de que se trate. Dicho pago será igual al que se reclame a un agricultor que reciba derechos equivalentes de la reserva nacional.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2009:1121:oj#art-47