Art. 15
Condiciones para el pago de la ayuda comunitaria
En vigor desde 29 oct 2009
Artículo 15
Condiciones para el pago de la ayuda comunitaria
1. Únicamente causarán derecho a la ayuda por superficie prevista en el artículo 82 del Reglamento (CE) no 73/2009 las parcelas agrícolas plantadas de árboles de frutos de cáscara que cumplan los requisitos establecidos en los apartados 2 y 3 del presente artículo en la fecha fijada conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1122/2009.
Las parcelas plantadas de árboles de diferentes especies de frutos de cáscara únicamente causarán derecho a la ayuda cuando esta esté diferenciada en función de la especie, si el número de árboles de al menos una de esas especies alcanza la densidad mínima de árboles por hectárea establecida en el apartado 2 del presente artículo.
2. El número de árboles de frutos de cáscara por hectárea no podrá ser inferior a:
i)
125 en el caso de los avellanos,
ii)
50 en el de los almendros,
iii)
50 en el de los nogales,
iv)
50 en el de los pistacheros,
v)
30 en el de los algarrobos.
No obstante, los Estados miembros podrán fijar una densidad mínima de plantación mayor de acuerdo con criterios objetivos, atendiendo a las características específicas de los productos en cuestión.
3. En los casos contemplados en el apartado 1, párrafo segundo, el nivel de ayuda que se concederá será el que corresponda a la especie que cumpla las condiciones de admisibilidad y cause derecho al importe más elevado.
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