Art. 21

Disposiciones generales

En vigor desde 22 oct 2009
Artículo 21 Disposiciones generales 1.   El certificado OEAU surtirá efecto el décimo día hábil siguiente al de expedición. Su período de validez no estará limitado. 2.   El certificado OEAU solo será válido en el Estado miembro de la autoridad que lo haya expedido. 3.   Las autoridades competentes se cerciorarán de la observancia de los criterios establecidos en los artículos 9 a 13. 4.   Cuando se expida un certificado OEAU a un solicitante que lleve establecido menos de tres años, se procederá a una estrecha supervisión durante el primer año posterior a la emisión del certificado. 5.   La autoridad emisora procederá a una reevaluación del cumplimiento de los criterios establecidos en los artículos 9 a 13 en los casos siguientes: a) modificación importante de la legislación comunitaria correspondiente; b) indicios razonables de que el operador económico autorizado ya no cumple los criterios aplicables. 6.   En caso de reevaluación, se aplicará el artículo 16, apartado 4. 7.   La autoridad emisora informará lo antes posible a la Comisión de los resultados de la reevaluación. La Comisión los comunicará por vía electrónica a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.
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