Art. 58
Comercialización y utilización de adyuvantes
En vigor desde 21 oct 2009
Artículo 58
Comercialización y utilización de adyuvantes
1. Los adyuvantes solo se comercializarán o utilizarán si han sido autorizados en el Estado miembro de que se trate con arreglo a las condiciones establecidas en el Reglamento a que se refiere el apartado 2.
2. En un reglamento adoptado de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 79, apartado 4, se establecerán normas detalladas para la autorización de adyuvantes, que incluirán los requisitos relativos a los datos, la notificación, la evaluación y los procedimientos para la toma de decisiones.
3. Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 81, apartado 3.
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