Art. 51

Ampliación de las autorizaciones para usos menores

En vigor desde 21 oct 2009
Artículo 51 Ampliación de las autorizaciones para usos menores 1.   El titular de la autorización, las entidades oficiales o científicas que se ocupan de actividades agrícolas, las organizaciones agrícolas profesionales o los usuarios profesionales podrán solicitar la autorización de un producto fitosanitario ya autorizado en el Estado miembro de que se trate para que se incluyan usos menores aún no recogidos en dicha autorización. 2.   Los Estados miembros ampliarán la autorización cuando se reúnan las condiciones siguientes: a) el uso previsto es menor por su naturaleza; b) se cumplen las condiciones previstas en el artículo 4, apartado 3, letras b), d) y e), y en el artículo 29, apartado 1, letra i); c) la ampliación es de interés público, y d) la documentación y la información que justifican la ampliación de los usos ha sido presentada por las personas o entidades contempladas en el apartado 1, en particular los datos sobre la magnitud de los residuos y en su caso sobre la evaluación de los riesgos para los operadores, los trabajadores y circunstantes. 3.   Los Estados miembros podrán adoptar medidas destinadas a facilitar o alentar la presentación de solicitudes para ampliar a usos menores la autorización de productos fitosanitarios ya autorizados. 4.   La ampliación podrá consistir en una modificación de la autorización existente o en una autorización distinta, de conformidad con los procedimientos administrativos del Estado miembro de que se trate. 5.   Cuando los Estados miembros concedan una ampliación de una autorización para incluir un uso menor, informarán de ello, si fuera necesario, al titular de la autorización y le solicitarán que cambie el etiquetado en consecuencia. Cuando un titular de una autorización decline hacerlo, los Estados miembros garantizarán que los usuarios reciben información completa y específica sobre el modo de empleo mediante una publicación oficial o un sitio web oficial. La publicación oficial o, en su caso, la etiqueta incluirá una referencia a la responsabilidad de la persona que utilice el producto fitosanitario en relación con los fallos de eficacia o con la fitotoxicidad del producto para el que se haya concedido el uso menor. La ampliación del uso menor figurará de manera separada en la etiqueta. 6.   Deberán mencionarse por separado las ampliaciones en virtud del presente artículo, así como las limitaciones de la responsabilidad. 7.   Los solicitantes a que se refiere el apartado 1 también podrán solicitar la autorización de un producto fitosanitario para usos menores de acuerdo con el artículo 40, apartado 1, siempre que el producto sanitario de que se trate esté autorizado en dicho Estado miembro. Los Estados miembros autorizarán dichos usos de acuerdo con las disposiciones del artículo 41 siempre y cuando dichos usos también sean considerados menores en los Estados miembros de la solicitud. 8.   Los Estados miembros establecerán y actualizarán periódicamente una lista de usos menores. 9.   La Comisión presentará, a más tardar el 14 de diciembre de 2011, una propuesta al Parlamento Europeo y al Consejo para la creación de un fondo europeo de fomento de los usos menores. 10.   Salvo que se especifique otra cosa, serán de aplicación todas las disposiciones sobre autorizaciones del presente Reglamento.
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