Art. 38

Evaluación de la equivalencia conforme al artículo 29, apartado 1, letra b)

En vigor desde 21 oct 2009
Artículo 38 Evaluación de la equivalencia conforme al artículo 29, apartado 1, letra b) 1.   Cuando sea necesario determinar, respecto de una sustancia activa, un protector o un sinergista, si una fuente diferente o, para la misma fuente, un proceso de fabricación o un lugar de fabricación diferentes cumplen lo dispuesto en el artículo 29, apartado 1, letra b), esta comprobación será realizada por el Estado miembro que haya actuado como ponente, a tenor del artículo 7, apartado 1, para la sustancia activa, el protector o el sinergista, a menos que el Estado miembro que examine la solicitud a que se refiere el artículo 35 acepte evaluar la equivalencia. El solicitante presentará todos los datos necesarios al Estado miembro que evalúe la equivalencia. 2.   Tras dar al solicitante la oportunidad de presentar sus comentarios, que el solicitante remitirá también al Estado miembro ponente o al Estado miembro encargado de examinar la solicitud, según proceda, el Estado miembro que evalúe la equivalencia elaborará un informe sobre la equivalencia en un plazo de 60 días a partir de la recepción de la solicitud y lo comunicará a la Comisión, a los demás Estados miembros y al solicitante. 3.   En caso de llegarse a una conclusión positiva sobre la equivalencia, y si no hay objeciones contra esta conclusión, se considerará que se ha cumplido lo dispuesto en el artículo 29, apartado 1, letra b). No obstante, cuando un Estado miembro que examine la solicitud no esté de acuerdo con la conclusión del Estado miembro ponente, o viceversa, informará de ello al solicitante, a los demás Estados miembros y a la Comisión, exponiendo los motivos de su desacuerdo. Los Estados miembros interesados procurarán alcanzar un acuerdo acerca de si se cumple o no lo dispuesto en el artículo 29, apartado 1, letra b). Darán al solicitante la oportunidad de presentar comentarios. 4.   De no llegar los Estados miembros interesados a un acuerdo en un plazo de 45 días, el Estado miembro encargado de evaluar la equivalencia someterá la cuestión a la Comisión. Se adoptará una decisión sobre si se reúnen o no las condiciones establecidas en el artículo 29, apartado 1, letra b), de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 79, apartado 3. El plazo de 45 días dará comienzo en la fecha en que el Estado miembro encargado de examinar la solicitud de autorización haya informado al Estado miembro ponente, o viceversa, de su desacuerdo con la conclusión de este último, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3. Antes de que se adopte una decisión de este tipo, la Comisión podrá dirigir a la Autoridad una solicitud de dictamen o de asistencia científica o técnica, a la que la Autoridad deberá atender en un plazo de tres meses a partir de la solicitud. 5.   Previa consulta a la Autoridad, podrán establecerse, de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 79, apartado 3, normas y procedimientos detallados para la aplicación de lo establecido en los apartados 1 a 4.
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