Art. 2

Definiciones

En vigor desde 21 oct 2009
Artículo 2 Definiciones A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «transporte internacional»: a) un viaje realizado por un vehículo cuyos puntos de partida y de destino estén situados en dos Estados miembros distintos, con o sin tránsito por uno o más Estados miembros o terceros países; b) un viaje realizado por un vehículo cuyos puntos de partida y de destino estén situados en el mismo Estado miembro, si bien la recogida o depósito de viajeros tiene lugar en otro Estado miembro o en un tercer país; c) un viaje realizado por un vehículo desde un Estado miembro a un tercer país o viceversa, con o sin tránsito por uno o más Estados miembros o terceros países, o d) un viaje realizado por un vehículo entre terceros países con tránsito por uno o más Estados miembros; 2) «servicios regulares»: los servicios que aseguren el transporte de personas con una frecuencia y un itinerario determinados, recogiendo y depositando viajeros en paradas previamente fijadas; 3) «servicios regulares especiales»: aquellos servicios regulares, quienquiera que sea su organizador, que aseguren el transporte de determinadas categorías de viajeros con exclusión de otros; 4) «servicios discrecionales»: los servicios no incluidos en la definición de servicios regulares ni de servicios regulares especiales, y cuya principal característica es el transporte de grupos formados por encargo del cliente o a iniciativa del propio transportista; 5) «transportes por cuenta propia»: los transportes realizados con fines no comerciales ni lucrativos, por una persona física o jurídica, en los que: — la actividad de transporte solo sea una actividad accesoria de la persona física o jurídica, y — los vehículos utilizados sean propiedad de la persona física o jurídica o hayan sido comprados a plazos por ella o estén sujetos a un contrato de arrendamiento a largo plazo y sean conducidos por un miembro del personal de la citada persona física o jurídica o por la propia persona física o por personal empleado por la empresa o puesto a disposición de la misma mediante obligación contractual; 6) «Estado miembro de acogida»: un Estado miembro en el que opera un transportista, distinto del Estado miembro de establecimiento del transportista; 7) «transportes de cabotaje»: — los servicios nacionales de transporte de viajeros por carretera por cuenta ajena efectuados con carácter temporal por un transportista en un Estado miembro de acogida, o — la recogida y traslado de viajeros en el mismo Estado miembro, durante un servicio internacional regular de transporte, con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento, siempre que no se trate del propósito principal de dicho servicio; 8) «infracción grave de la normativa comunitaria de transporte por carretera»: la infracción que pueda acarrear la pérdida de la honorabilidad de acuerdo con el artículo 6, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 1071/2009 o la retirada temporal o permanente de una licencia comunitaria.
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