Art. 5

Certificado de conductor

En vigor desde 21 oct 2009
Artículo 5 Certificado de conductor 1.   El certificado de conductor lo expedirá un Estado miembro, con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento, a todo transportista que: a) sea titular de una licencia comunitaria, y b) en ese mismo Estado miembro contrate legalmente a un conductor que no sea nacional de un Estado miembro ni un residente de larga duración con arreglo a la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (13), o emplee legalmente a un conductor que no sea nacional de un Estado miembro ni un residente de larga duración con arreglo a dicha Directiva y esté a disposición del transportista con arreglo a las condiciones de empleo y de formación profesional de los conductores establecidas en ese Estado miembro: i) mediante disposiciones legales, reglamentarias o administrativas y, en su caso, ii) mediante convenios colectivos, según las normas aplicables en dicho Estado miembro. 2.   Las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento del transportista expedirán el certificado de conductor a petición del titular de la licencia comunitaria para cada conductor que no sea nacional de un Estado miembro ni un residente de larga duración con arreglo a la Directiva 2003/109/CE y haya sido legalmente contratado por el transportista, o para cada conductor que no sea nacional de un Estado miembro ni un residente de larga duración con arreglo a dicha Directiva y que esté a disposición del transportista. Cada certificado de conductor dará fe de que el conductor cuyo nombre figura en el certificado está empleado en las condiciones que define el apartado 1. 3.   El certificado de conductor deberá corresponder con el modelo que figura en el anexo III. Contendrá al menos dos de los elementos de seguridad enumerados en el anexo I. 4.   La Comisión adaptará el anexo III al progreso técnico. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 15, apartado 2. 5.   El certificado de conductor llevará el sello de la autoridad emisora, así como una firma y un número de serie. El número de serie del certificado de conductor se consignará en el registro nacional de empresas dedicadas al transporte por carretera como parte de los datos relativos al transportista que pone el certificado a disposición del conductor designado en el mismo. 6.   El certificado de conductor será propiedad del transportista, quien lo pondrá a disposición del conductor al que se refiera dicho documento cuando este conduzca un vehículo que realice un transporte al amparo de una licencia comunitaria de la que aquel sea titular. En los locales de la empresa deberá conservarse una copia auténtica del certificado de conductor expedida por las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento del transportista. El certificado de conductor deberá presentarse a instancias de los agentes encargados del control. 7.   El certificado de conductor tendrá el período de validez que determine el Estado miembro que lo expida, si bien dicho período no podrá exceder de cinco años. Los certificados de conductor expedidos antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento seguirán siendo válidos hasta su fecha de caducidad. La validez del certificado de conductor estará supeditada al cumplimiento de las condiciones con arreglo a las cuales fue expedido. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que el transportista lo devuelva de manera inmediata a la autoridad expedidora tan pronto como dejen de cumplirse tales condiciones.
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