Art. 12

Aplicación de sanciones por parte del Estado miembro de establecimiento

En vigor desde 21 oct 2009
Artículo 12 Aplicación de sanciones por parte del Estado miembro de establecimiento 1.   En caso de infracción grave de la normativa comunitaria de transporte por carretera cometida o detectada en cualquier Estado miembro, las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento del transportista que haya cometido la infracción adoptarán las medidas adecuadas, que podrán incluir un apercibimiento, si así lo dispone la legislación nacional, para diligenciar el asunto que podrán acarrear, entre otras cosas, la imposición de las siguientes sanciones administrativas: a) retirada temporal o permanente de todas o algunas de las copias auténticas de la licencia comunitaria; b) retirada temporal o permanente de la licencia comunitaria. Dichas sanciones podrán determinarse después que se haya tomado la decisión final en la materia, y tendrá en cuenta la gravedad de la infracción cometida por el titular de la licencia comunitaria y el número total de copias auténticas de que disponga para su tráfico internacional. 2.   En caso de infracción grave relativa al uso indebido del certificado de conductor, las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento del transportista que haya cometido la infracción aplicarán las sanciones apropiadas, tales como: a) suspensión de la expedición de certificados de conductor; b) retirada de los certificados de conductor; c) supeditación de la expedición del certificado de conductor a condiciones adicionales que permitan evitar su uso indebido; d) retirada temporal o permanente de todas o algunas de las copias auténticas de la licencia comunitaria; e) retirada temporal o permanente de la licencia comunitaria. Dichas sanciones podrán determinarse después que se haya tomado la decisión final en la materia y tendrá en cuenta la gravedad de la infracción cometida por el titular de la licencia comunitaria. 3.   Las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento informarán a las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se hayan comprobado tales infracciones, lo antes posible y, en todo caso, en las seis semanas siguientes a la resolución definitiva sobre el asunto, si se ha impuesto algunas de las sanciones contempladas en los apartados 1 y 2 y cuáles de entre ellas. De no imponerse tales sanciones, la autoridad competente del Estado miembro de establecimiento lo motivará. 4.   Las autoridades competentes deberán asegurarse de que las sanciones impuestas al transportista implicado sean, globalmente consideradas, proporcionales a la o a las infracciones que hayan dado lugar a las sanciones teniendo en cuenta las sanciones impuestas por la misma infracción en el Estado miembro en el que se hayan comprobado las infracciones. 5.   En aplicación del Derecho interno, las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento del transportista podrán asimismo emplazar al transportista ante un órgano nacional competente. Dichas autoridades comunicarán a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida las decisiones adoptadas al efecto. 6.   Los Estados miembros velarán por que los transportistas dispongan de un derecho de recurso contra toda sanción de carácter administrativo que se les aplique en virtud del presente artículo.
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