Art. 24

Asistencia mutua

En vigor desde 21 oct 2009
Artículo 24 Asistencia mutua Las autoridades competentes de los Estados miembros colaborarán estrechamente y se prestarán asistencia mutua para aplicar el presente Reglamento. Intercambiarán información sobre las condenas y sanciones impuestas por infracciones graves, así como sobre otra información concreta que pueda tener consecuencias en el ejercicio de la profesión de transportista por carretera, de conformidad con las disposiciones aplicables en materia de protección de datos personales.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2009:1071:oj#art-24

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil