Art. 1
En vigor desde 7 oct 2009
Artículo 1
1. Las designaciones de productos que figuran en la lista del anexo I, originarios de los terceros países que se mencionan, solo podrán utilizarse para los productos fabricados de conformidad con las leyes y reglamentos de estos terceros países.
2. Los productos a que se refiere el apartado 1 estarán acogidos a las medidas de protección y control del sector de las bebidas espirituosas con arreglo al artículo 24 del Reglamento (CE) no 110/2008 en las condiciones establecidas en el Acuerdo con los terceros países correspondientes.
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