Art. 1

Abono de prestaciones

En vigor desde 16 sept 2009
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 883/2004 queda modificado como sigue: 1) El considerando siguiente se inserta después del considerando 17: «(17 bis) Una vez que la legislación de un Estado miembro pasa a ser aplicable a una persona en virtud del título II del presente Reglamento, las condiciones de afiliación y derecho a prestaciones deberán quedar definidas en la legislación del Estado miembro competente, respetando el Derecho comunitario.». 2) El considerando siguiente se inserta después del considerando 18: «(18 bis) El principio de única legislación aplicable reviste gran importancia y debería ampliarse. Ello no debería significar, sin embargo, que por la mera concesión de una prestación, conforme con el presente Reglamento y que conlleve el pago de cotizaciones de seguro o la cobertura de seguro para el beneficiario, sea aplicable a dicha persona la legislación del Estado miembro al que pertenezca la institución que haya concedido la citada prestación.». 3) En el artículo 1, se inserta el punto siguiente: «v bis) “prestaciones en especie”: i) a efectos del título III, capítulo 1 (prestaciones de enfermedad, de maternidad y de paternidad asimiladas), las definidas o admitidas como tales por la legislación que aplique el Estado miembro y que estén destinadas a proveer, facilitar, abonar directamente o reembolsar los costes de la atención sanitaria y de los productos y servicios accesorios de dicha atención. Esto incluye las prestaciones en especie de atención de larga duración, ii) a efectos del título III, capítulo 2 (prestaciones de accidentes de trabajo y enfermedad profesional), todas las prestaciones en especie por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales tal como se definen en el anterior inciso i) y se establecen en los regímenes de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los Estados miembros.». 4) En el artículo 3, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   El presente Reglamento no se aplicará: a) a la asistencia social y sanitaria, ni b) a las prestaciones respecto a las cuales un Estado miembro asuma la responsabilidad de los daños causados a las personas y prevea una compensación, tales como las concedidas a las víctimas de guerra y de acciones militares o de sus consecuencias; las víctimas de delitos, asesinato o actos terroristas; las víctimas de daños ocasionados por agentes del Estado miembro en el ejercicio de sus funciones, o las víctimas que se hayan visto perjudicadas por razones políticas o religiosas o debido a su origen.». 5) En el artículo 14, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Cuando la legislación de un Estado miembro supedite el derecho al seguro voluntario o facultativo continuado a la residencia en dicho Estado miembro o a una actividad previa como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, la letra b) del artículo 5 únicamente se aplicará a las personas que en un momento cualquiera en el pasado hayan estado sujetas a la legislación de ese Estado miembro por haber ejercido una actividad por cuenta ajena o propia.». 6) En el artículo 15, el término «agentes auxiliares» se sustituye por el de «agentes contractuales». 7) En el artículo 18, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Los miembros de la familia de un trabajador fronterizo tendrán derecho a las prestaciones en especie durante su estancia en el Estado miembro competente. Sin embargo, cuando el Estado miembro competente figure en el anexo III, los miembros de la familia de un trabajador fronterizo que residan en el mismo Estado miembro que este solo tendrán derecho a las prestaciones en especie en el Estado miembro competente en las condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 19.». 8) En el artículo 28, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   El trabajador fronterizo jubilado por vejez o invalidez tendrá derecho en caso de enfermedad a seguir recibiendo prestaciones en especie en el Estado miembro en el que ejerció su última actividad como trabajador por cuenta ajena o propia, siempre y cuando dichas prestaciones sean continuación de un tratamiento iniciado en dicho Estado miembro. Por “continuación del tratamiento” se entiende la continuación de las pruebas, el diagnóstico y el tratamiento de una enfermedad hasta que finalice. El párrafo primero se aplicará mutatis mutandis a los miembros de la familia del antiguo trabajador fronterizo, salvo cuando el Estado miembro en que aquel ejerció su última actividad figure en la lista del anexo III.». 9) En el artículo 36, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Sin perjuicio de las disposiciones más favorables previstas en los apartados 2 y 2 bis del presente artículo, el artículo 17, el apartado 1 del artículo 18, el apartado 1 del artículo 19 y el apartado 1 del artículo 20 se aplicarán, asimismo, a las prestaciones por accidente de trabajo y por enfermedad profesional.». 10) En el artículo 36, se inserta el apartado siguiente: «2 bis.   La institución competente no podrá denegar la autorización prevista en el artículo 20, apartado 1, al trabajador por cuenta ajena o propia víctima de accidente de trabajo o de enfermedad profesional que disfrute de las prestaciones a cargo de esa institución cuando el tratamiento oportuno para su estado no pueda serle dispensado en el Estado miembro en el que reside en un plazo justificable desde el punto de vista médico, teniendo en cuenta su estado de salud en ese momento y la evolución probable de su enfermedad.». 11) En el artículo 51, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   En caso de que un Estado miembro supedite, en su legislación o en un régimen especial, la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestaciones a que el interesado esté asegurado en el momento de la materialización del riesgo esta condición se considerará satisfecha si la persona ha estado anteriormente asegurada conforme a la legislación o al régimen especial de dicho Estado miembro y está, en el momento de la materialización del riesgo, asegurada contra el mismo riesgo de conformidad con la legislación de otro Estado miembro o, de no estarlo, si se le adeuda una prestación por el mismo riesgo con arreglo a la legislación de otro Estado miembro. No obstante, se considerará cumplida esta última condición en los casos considerados en el artículo 57.». 12) En el artículo 52, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Cuando el cálculo efectuado con arreglo a la letra a) del apartado 1 en un Estado miembro produzca siempre como resultado que la prestación nacional sea igual o superior a la prestación prorrateada, calculada de conformidad con la letra b) del apartado 1, la institución competente no efectuará el cálculo prorrateado, siempre que concurran las condiciones siguientes: i) que tales situaciones se expongan en el anexo VIII, parte 1, ii) que no sea aplicable ninguna legislación que contenga normas para impedir la acumulación, conforme a los artículos 54 y 55, a menos que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 55, apartado 2, y iii) que el artículo 57 no sea aplicable en las circunstancias específicas del caso en lo que se refiere a los períodos cumplidos en virtud de la legislación de otro Estado miembro.». 13) Se añade el siguiente apartado en el artículo 52: «5.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, el cálculo prorrateado no se aplicará a los regímenes que prevean prestaciones para cuyo cálculo no se tengan en cuenta períodos de tiempo, a condición de que dichos regímenes figuren en el anexo VIII, parte 2. En tales casos, el interesado tendrá derecho a la prestación calculada de conformidad con la legislación del Estado miembro de que se trate.». 14) En el artículo 56, apartado 1, letra c), se insertan los términos «en caso necesario» antes de los términos «de acuerdo con los procedimientos establecidos en el anexo XI». 15) En el artículo 56, se añade la siguiente letra en el apartado 1: «d) En el caso de que la letra c) no sea aplicable porque la legislación de un Estado miembro disponga que la prestación debe calcularse sobre la base de elementos diferentes de los períodos de seguro o de residencia y no ligados al tiempo, la institución competente deberá computar, respecto de cada período de seguro o de residencia cumplido con arreglo a la legislación de cualquier otro Estado miembro, el importe del capital acumulado, el capital que se considera acumulado y cualquier otro elemento de cálculo previsto en la legislación que aplique la institución, dividido por las correspondientes unidades de períodos en el régimen de pensiones de que se trate.». 16) En el artículo 57 se añade el apartado siguiente: «4.   El presente artículo no se aplicará a los regímenes enumerados en el anexo VIII, parte 2.». 17) En el artículo 62, apartado 3, el término «trabajadores fronterizos» se sustituye por el de «desempleados». 18) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 68 bis Abono de prestaciones En el caso de que la persona a la que deben abonarse las prestaciones familiares no las destine al mantenimiento de los miembros de la familia, la institución competente abonará dichas prestaciones, con efecto liberatorio, a la persona física o jurídica que tenga efectivamente a su cargo a los miembros de la familia, a instancia y por mediación de la agencia o institución en su Estado miembro de residencia o de la institución o el organismo que designe a tal fin la autoridad competente del Estado miembro donde residan.». 19) El artículo 87 se modifica como sigue: a) el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente: «8.   Si, en virtud del presente Reglamento, fuese aplicable a una persona la legislación de un Estado miembro distinta de la determinada en virtud del título II del Reglamento (CEE) no 1408/71, se seguirá aplicando a dicha persona esta última legislación tanto tiempo como se mantenga la situación que haya prevalecido, en cualquier caso por un período máximo de diez años a partir de la aplicación del presente Reglamento, salvo en caso de que el interesado presente una solicitud para que se le aplique la legislación determinada en virtud del presente Reglamento. Si se presenta la solicitud en un plazo de tres meses a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento ante la institución competente del Estado miembro cuya legislación sea aplicable en virtud del presente Reglamento, se le aplicará dicha legislación a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Si se presenta la solicitud tras la expiración de dicho plazo, se le aplicará dicha legislación a partir del primer día del mes siguiente.»; b) se insertan los apartados siguientes: «10 bis.   Las rúbricas en el anexo III correspondientes a Estonia, España, Italia, Lituania, Hungría y los Países Bajos dejarán de tener efecto cuatro años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento. 10 ter.   La lista que figura en el anexo III se revisará a más tardar el 31 de octubre de 2014, basándose en un informe de la Comisión administrativa. Dicho informe contendrá una evaluación de impacto de la importancia, la frecuencia, la escala y los costes, tanto en términos absolutos como en términos relativos, de la aplicación de las disposiciones del anexo III. También incluirá las posibles consecuencias de derogar dichas disposiciones para aquellos Estados miembros que sigan figurando en la lista del citado anexo después de la fecha a que se refiere el apartado 10 bis. A la luz de dicho informe, la Comisión decidirá si presenta una propuesta relativa a la revisión de la lista, con el objetivo, en principio, de derogarla, a menos que en el informe de la Comisión administrativa se expongan razones poderosas para no hacerlo.». 20) Los anexos quedan modificados de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
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