Art. 47
Tramitación de las solicitudes por las instituciones interesadas
En vigor desde 16 sept 2009
Artículo 47
Tramitación de las solicitudes por las instituciones interesadas
A) Institución de contacto
1. La institución a la cual sea presentada o trasladada la solicitud de prestaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, apartados 1 o 4, del Reglamento de aplicación, será denominada en lo sucesivo «la institución de contacto». La institución del lugar de residencia no se considerará institución de contacto cuando la persona interesada no haya estado sujeta en ningún momento a la legislación que aplique dicha institución.
Además de tramitar la solicitud de prestaciones con arreglo a la legislación que aplique, la institución, en su condición de institución de contacto, fomentará el intercambio de datos, la comunicación de decisiones y las operaciones necesarias para la instrucción de la solicitud por las instituciones de que se trate y facilitará al solicitante, a instancia de este, toda información relacionada con los aspectos comunitarios de la instrucción y le mantendrá informado de su marcha.
B) Tramitación de las solicitudes de prestaciones en virtud de la legislación de tipo A con arreglo al artículo 44 del Reglamento de base
2. En el caso contemplado en el artículo 44, apartado 3, del Reglamento de base, la institución de contacto transmitirá todos los datos relacionados con el interesado a la institución a la que este haya estado afiliado anteriormente, la cual a su vez tramitará el expediente.
3. Los artículos 48 a 52 del Reglamento de aplicación no serán aplicables a la tramitación de las solicitudes contempladas en el artículo 44 del Reglamento de base.
C) Tramitación de otras solicitudes de prestaciones
4. En todas las situaciones excepto las contempladas en el apartado 2, la institución de contacto trasladará sin demora las solicitudes de prestaciones, así como todos los documentos de que disponga y, en su caso, los documentos pertinentes presentados por el solicitante, a todas las instituciones afectadas, para que puedan iniciar la tramitación de la solicitud de modo concomitante. La institución de contacto notificará a las demás instituciones los períodos de seguro o residencia con sujeción a su legislación. Asimismo indicará qué documentos se presentarán en una fecha posterior, y completará la solicitud lo antes posible.
5. Cada una de las instituciones afectadas notificará lo antes posible a la institución de contacto y a las demás instituciones afectadas los períodos de seguro o residencia sujetos a su legislación.
6. Cada una de las instituciones afectadas calculará el importe de las prestaciones de conformidad con el artículo 52 del Reglamento de base y notificará a la institución de contacto y a las demás instituciones afectadas su decisión, el importe de las prestaciones debidas y cualquier otra información que se precise a los efectos de los artículos 53 a 55 del Reglamento de base.
7. En caso de que una institución constate, sobre la base de los datos señalados en los apartados 4 y 5 del presente artículo, que es aplicable lo dispuesto en el artículo 46, apartado 2, o en el artículo 57, apartados 2 o 3, del Reglamento de base, lo comunicará inmediatamente a la institución de contacto y a las demás instituciones afectadas.
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