Art. 24

Residencia en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente

En vigor desde 16 sept 2009
Artículo 24 Residencia en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente 1.   A efectos de la aplicación del artículo 17 del Reglamento de base, la persona asegurada o los miembros de su familia deberán inscribirse en la institución del lugar de residencia. Su derecho a las prestaciones en especie en el Estado miembro de residencia se acreditará mediante una certificación expedida por la institución competente a petición de la persona asegurada o a petición de la institución del lugar de residencia. 2.   El documento a que hace referencia el apartado 1 será válido mientras la institución competente no notifique su anulación a la institución del lugar de residencia. La institución del lugar de residencia notificará a la institución competente cualquier inscripción en virtud del apartado 1 y cualquier modificación o anulación de dicha inscripción. 3.   El presente artículo se aplicará mutatis mutandis a las personas a que se refieren los artículos 22, 24, 25 y 26 del Reglamento de base.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2009:987:oj#art-24

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil