Art. 1

Ayudas estatales

En vigor desde 16 sept 2009
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 1692/2006 se modifica como sigue: 1) En el artículo 2 se añade la letra siguiente: «p) “mercancías”: a efectos del cálculo de las “toneladas/kilómetro” transferidas de la carretera, los bienes transportados, la unidad de transporte intermodal, más el vehículo de transporte por carretera, incluidas las unidades de transporte intermodal vacías y los vehículos de transporte por carretera vacíos, en el supuesto de que se transfieran de la carretera.». 2) En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Las acciones serán presentadas por empresas o consorcios establecidos en los Estados miembros o en países participantes, como dispone el artículo 3, apartados 3 y 4.». 3) El artículo 5 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) acciones de autopistas del mar: en la Unión Europea estas acciones deben mantener una coherencia con las características del proyecto prioritario autopistas del mar, definidas en la Decisión no 1692/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre las orientaciones comunitarias para el desarrollo de la red transeuropea de transporte (*1); (*1)   DO L 228 de 9.9.1996, p. 1.»;" b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Las condiciones específicas para la financiación y demás requisitos aplicables a las diversas acciones figuran en el anexo.». 4) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 7 Ayudas estatales La ayuda financiera comunitaria a las acciones objeto del programa no impedirá la concesión a las mismas acciones de ayudas estatales a escala nacional, regional o local, en la medida en que dichas ayudas sean compatibles con el régimen de ayudas estatales establecido en el Tratado y dentro de los límites acumulativos para cada tipo de acción fijados en el anexo.». 5) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 8 Presentación de las acciones Las acciones se presentarán a la Comisión de conformidad con las disposiciones de aplicación establecidas en virtud del artículo 6. La presentación deberá contener todos los elementos necesarios para que la Comisión lleve a cabo su selección de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 9. Si es preciso, la Comisión facilitará asistencia a los candidatos a fin de facilitar el procedimiento de solicitud, por ejemplo mediante un servicio de ayuda en línea.». 6) El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 9 Selección de acciones para la concesión de la ayuda financiera Las acciones presentadas serán evaluadas por la Comisión. A la hora de seleccionar las acciones que recibirán ayuda financiera con arreglo al programa, la Comisión tendrá en cuenta lo siguiente: a) el objetivo a que se refiere el artículo 1; b) las condiciones establecidas en la columna adecuada del anexo; c) la contribución de las acciones a la reducción de la congestión vial; d) los méritos relativos de las acciones desde el punto de vista del medio ambiente y los méritos relativos de las acciones en cuanto a la reducción de los costes externos, incluida su contribución a la reducción de los efectos medioambientales negativos ocasionados por los transportes marítimo de corta distancia, por ferrocarril y por vías navegables interiores. Se prestará particular atención a las acciones que vayan más allá de los requisitos medioambientales jurídicamente vinculantes; e) la sostenibilidad global de las acciones. La Comisión, después de informar al Comité que se refiere el artículo 10, adoptará la decisión de conceder la ayuda financiera. La Comisión comunicará su decisión a los beneficiarios.». 7) El artículo 14 se modifica como sigue: a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   La Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones una comunicación sobre los resultados conseguidos por los programas Marco Polo en el período 2003-2010. Presentará esta comunicación antes de elaborar la propuesta para un tercer programa Marco Polo, y tendrá en cuenta las conclusiones de la misma en la redacción de esa propuesta.»; b) se añade el apartado siguiente: «2 bis.   La Comunicación mencionada en el apartado 2 tratará, en particular, de lo siguiente: — los efectos del presente Reglamento, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 923/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1692/2006 por el que se establece el segundo programa “Marco Polo” para la concesión de ayuda financiera comunitaria a fin de mejorar el comportamiento ambiental del sistema de transporte de mercancías (Marco Polo II) (*2), — la experiencia de la Agencia Ejecutiva de Competitividad e Innovación en la gestión de programas, — la necesidad de diferenciar entre modos de transporte en lo relativo a condiciones de financiación, sobre la base de la seguridad, el rendimiento medioambiental y la eficiencia energética, — la eficacia de la acciones para la evitación de tráfico, — la necesidad de establecer una asistencia ajustada a la demanda en la fase de presentación de solicitudes, teniendo en cuenta las necesidades de las pequeñas empresas y microempresas del sector del transporte, — el reconocimiento de la recesión económica como motivo excepcional para prorrogar la duración de las acciones, — la reducción de los umbrales de subvencionabilidad para acciones relativas a productos específicos, — la posibilidad de fijar objetivos para los umbrales mínimos de financiabilidad de las acciones propuestas con arreglo a los beneficios para la eficiencia energética y la ecología, además de hacerlo en términos de toneladas/kilómetro transferidas entre modos de transporte, — la conveniencia de incluir la unidad de transporte en la definición del término “mercancías”, — la disponibilidad de reseñas anuales completas de las acciones que han sido cofinanciadas, — la posibilidad de garantizar la congruencia entre el programa, el Plan de Acción de Logística y las RTE-T, adoptando las medidas adecuadas para coordinar la asignación de fondos comunitarios, en particular para las autopistas del mar, — la posibilidad de hacer subvencionables los costes en los que se haya incurrido en otro país, si la acción la han realizado empresas de un Estado miembro, — la necesidad de tener en cuenta las características específicas del sector de la navegación interior y de sus pequeñas y medianas empresas, por ejemplo mediante un programa dedicado a este sector, — la posibilidad de extender el programa a los países vecinos, y — la posibilidad de adaptar el programa a los Estados miembros insulares y archipelágicos. (*2)   DO L 266 de 9.10.2009, p. 1.»." 8) El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 15 Derogación Queda derogado el Reglamento (CE) no 1382/2003 con efectos a partir del 14 de diciembre de 2006. Los contratos relacionados con las acciones emprendidas en el marco del Reglamento (CE) no 1382/2003 se seguirán rigiendo por dicho Reglamento hasta su conclusión operativa y financiera.». 9) El anexo I del Reglamento (CE) no 1692/2006 se sustituye por el texto recogido en el anexo del presente Reglamento. 10) Se suprime el anexo II del Reglamento (CE) no 1692/2006.
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