Art. 5

Equivalencia y certificación basada en la equivalencia

En vigor desde 16 sept 2009
Artículo 5 Equivalencia y certificación basada en la equivalencia 1.   Las calificaciones crediticias que se refieran a entidades establecidas o a instrumentos financieros emitidos en terceros países y que hayan sido emitidas por una agencia de calificación crediticia establecida en un tercer país podrán utilizarse en la Comunidad en virtud del artículo 4, apartado 1, sin ser refrendadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, a condición de que: a) la agencia de calificación crediticia esté autorizada o registrada y sometida a supervisión en dicho tercer país; b) la Comisión haya adoptado una decisión en materia de equivalencia de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del presente artículo, reconociendo el marco jurídico y de supervisión de un tercer país como equivalente a los requisitos previstos por el presente Reglamento; c) los acuerdos de cooperación a los que se refiere el apartado 7 del presente artículo sean operativos; d) las calificaciones crediticias emitidas por la agencia de calificación y las actividades de calificación de esta no sean de importancia sistémica para la estabilidad financiera o la integridad de los mercados financieros de uno o más Estados miembros, y e) la agencia de calificación crediticia haya sido certificada con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del presente artículo. 2.   Las agencias de calificación crediticia a las que se refiere el apartado anterior podrán solicitar la certificación. La solicitud se presentará al Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores (CERV) de conformidad con las disposiciones pertinentes del artículo 15. En un plazo de cinco días laborables a partir de la recepción de la solicitud de certificación, el CERV transmitirá dicha solicitud a las autoridades competentes de todos los Estados miembros, invitándoles a que consideren la posibilidad de adherirse al colegio pertinente de conformidad con el artículo 29, apartado 3, letra b). Las autoridades competentes que hayan decidido adherirse al colegio lo comunicarán al CERV en el plazo de diez días laborables a partir de la recepción de la invitación del CERV. Serán miembros del colegio las autoridades competentes que hayan respondido positivamente a la invitación del CERV. En un plazo de 20 días laborables a partir de la recepción de la solicitud de certificación, el CERV elaborará y publicará en su sitio web una lista de las autoridades competentes miembros del colegio. En un plazo de diez días laborables desde la publicación, los miembros del colegio seleccionarán un facilitador de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 29, apartado 5. Tras el establecimiento del colegio, su composición y funcionamiento se regirán por las disposiciones correspondientes del artículo 29. 3.   El examen de la solicitud de certificación quedará sujeto a las disposiciones y los procedimientos pertinentes que establece el artículo 16. La decisión sobre la certificación se basará en los criterios recogidos en el apartado 1, letras a) a d), del presente artículo. La decisión sobre la certificación habrá de ser notificada y publicada con arreglo a las disposiciones del artículo 18. 4.   La agencia de calificación crediticia también podrá solicitar, por separado, quedar exenta: a) de la obligación de cumplir los requisitos establecidos en la sección A del anexo I y en el artículo 7, apartado 4, sobre la base de un análisis caso por caso, si la agencia puede demostrar que dichos requisitos no son proporcionados, a la vista de la naturaleza, la dimensión y la complejidad de sus operaciones y de la naturaleza y el alcance de las calificaciones crediticias que emite; b) de la obligación de tener presencia física en la Comunidad cuando dicho requisito resulte demasiado gravoso y desproporcionado a la vista de la naturaleza, dimensión y complejidad de su actividad y de la naturaleza y el alcance de las calificaciones crediticias que emite. Al examinar dicha solicitud, las autoridades competentes tendrán en cuenta el tamaño de la agencia solicitante, habida cuenta de la naturaleza, dimensión y complejidad de su actividad y la naturaleza y el alcance de las calificaciones crediticias que emite, así como la repercusión de las calificaciones crediticias emitidas por la agencia sobre la integridad y la estabilidad financiera de los mercados financieros de uno o más Estados miembros. Sobre la base de estas consideraciones, la autoridad competente podrá conceder tal exención a la agencia de calificación crediticia. 5.   Las decisiones sobre las exenciones en virtud del apartado 4 del presente artículo estarán sometidas a las disposiciones y procedimientos pertinentes previstos en el artículo 16, con excepción del apartado 7, párrafo segundo, de ese artículo. En caso de que se prolongue la falta de acuerdo entre los miembros del colegio pertinente sobre la concesión de una exención a la agencia de calificación crediticia, el facilitador adoptará una decisión plenamente motivada. A efectos de certificación, incluida la concesión de exenciones, y de supervisión, el facilitador ejercerá las funciones de la autoridad competente del Estado miembro de origen, cuando proceda. 6.   La Comisión podrá adoptar una decisión en materia de equivalencia con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 38, apartado 3, por la que declare que el marco jurídico y de supervisión de un tercer país garantiza que las agencias de calificación crediticia autorizadas o registradas en dicho país cumplen los requisitos jurídicamente vinculantes que sean equivalentes a los requisitos derivados del presente Reglamento y están sometidos a una supervisión y un control de cumplimiento efectivos en dicho tercer país. El marco jurídico y de supervisión de un tercer país podrá considerarse equivalente al presente Reglamento si cumple como mínimo las siguientes condiciones: a) las agencias de calificación crediticia de dicho tercer país están sometidas a autorización o registro y a una supervisión y un control de cumplimiento efectivos de manera continuada; b) las agencias de calificación crediticia están sometidas a normas jurídicamente vinculantes equivalentes a las establecidas en los artículos 6 a 12 y el anexo I, y c) el régimen regulador de dicho tercer país impide la interferencia de las autoridades de supervisión y de otras autoridades públicas de dicho tercer país con el contenido de los métodos y las calificaciones crediticias. La Comisión precisará o modificará los criterios contemplados en el párrafo segundo, letras a) a c), a fin de tener en cuenta la evolución de los mercados financieros. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 38, apartado 2. 7.   El facilitador celebrará acuerdos de cooperación con las autoridades competentes de los terceros países cuyos marcos jurídicos y de supervisión hayan sido considerados equivalentes al presente Reglamento según lo dispuesto en el apartado 6. En dichos acuerdos se hará constar, como mínimo: a) el mecanismo para el intercambio de información entre las autoridades competentes afectadas, y b) los procedimientos relativos a la coordinación de las actividades de supervisión. El CERV coordinará el desarrollo de los acuerdos de cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros y las autoridades competentes de los terceros países cuyos marcos jurídicos y de supervisión hayan sido considerados equivalentes al presente Reglamento según lo dispuesto en el apartado 6. 8.   Los artículos 20, 24 y 25 se aplicarán mutatis mutandis a las agencias de calificación crediticia certificadas y a las calificaciones crediticias emitidas por las mismas.
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