Art. 34
Acuerdo de intercambio de información
En vigor desde 16 sept 2009
Artículo 34
Acuerdo de intercambio de información
Los Estados miembros podrán celebrar acuerdos de cooperación para el intercambio de información con las autoridades competentes de terceros países, siempre y cuando la información divulgada goce de una garantía de secreto profesional al menos equivalente a la exigida en virtud del artículo 32.
Este intercambio de información deberá destinarse a la realización de las tareas de esas autoridades competentes.
En lo que atañe a la transmisión de datos de naturaleza personal a terceros países, los Estados miembros aplicarán la Directiva 95/46/CE.
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