Art. 24
Medidas de supervisión de las autoridades competentes del Estado miembro de origen
En vigor desde 16 sept 2009
Artículo 24
Medidas de supervisión de las autoridades competentes del Estado miembro de origen
1. Cuando la autoridad competente del Estado miembro de origen haya comprobado que una agencia de calificación crediticia registrada incumple las obligaciones que se derivan del presente Reglamento, podrá adoptar las medidas siguientes:
a)
proceder a la baja registral de la agencia de calificación crediticia de conformidad con el artículo 20;
b)
prohibir temporalmente a la agencia de calificación crediticia la emisión de calificaciones crediticias con efectos en toda la Comunidad;
c)
suspender el uso, a efectos de regulación, de las calificaciones crediticias emitidas por tal agencia de calificación crediticia con efectos en toda la Comunidad;
d)
adoptar medidas adecuadas para garantizar que las agencias de calificación crediticia sigan cumpliendo los requisitos legales;
e)
publicar avisos;
f)
remitir los casos susceptibles de enjuiciamiento penal a sus autoridades nacionales competentes.
2. Las calificaciones crediticias podrán seguir utilizándose a efectos de regulación, tras la adopción de las medidas previstas en el apartado 1, letras a) y c), durante un plazo que no exceda:
a)
de diez días laborables si existen calificaciones crediticias del mismo instrumento financiero o entidad emitidas por otras agencias de calificación crediticia registradas con arreglo al presente Reglamento, o
b)
de tres meses si no existen calificaciones crediticias del mismo instrumento financiero o entidad emitidas por otras agencias de calificación crediticia registradas con arreglo al presente Reglamento.
La autoridad competente podrá ampliar tres meses el plazo a que se refiere el párrafo primero, letra b), en circunstancias excepcionales relacionadas con una posible perturbación del mercado o inestabilidad financiera.
3. Antes de adoptar alguna de las medidas establecidas en el apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro de origen notificará al facilitador y consultarán a los miembros el colegio pertinente. Los miembros del colegio harán cuanto esté razonablemente en su mano para lograr un acuerdo sobre la necesidad de adoptar cualquiera de las medidas previstas en el apartado 1.
A falta de acuerdo entre los miembros del colegio, la autoridad competente del Estado miembro de origen solicitará asesoramiento al CERV a petición de cualquiera de los miembros del colegio o por iniciativa propia. El CERV prestará asesoramiento en un plazo de diez días laborables a partir de la recepción de dicha solicitud.
A falta de acuerdo entre los miembros del colegio sobre la posibilidad de adoptar cualquiera de las medidas contempladas en el apartado 1 en un plazo de 15 días laborables a partir de la notificación de la cuestión al facilitador, según lo dispuesto en el párrafo primero, la autoridad competente del Estado miembro de origen podrá adoptar una decisión. Cualquier divergencia de su decisión en relación con las opiniones manifestadas por los otros miembros del colegio, y, en su caso, con el asesoramiento prestado por el CERV, se motivará de manera exhaustiva. La autoridad competente del Estado miembro de origen notificará su decisión, sin dilaciones indebidas, al facilitador y al CERV.
El presente apartado se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20.
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