Art. 9

Notificaciones a la Comisión

En vigor desde 10 sept 2009
Artículo 9 Notificaciones a la Comisión 1.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión, entre el viernes a las 13.00 horas (hora de Bruselas) y el lunes siguiente a las 18.00 horas (hora de Bruselas), las cantidades de azúcar, incluidas las negativas, para las cuales se hayan presentado solicitudes de certificado de importación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4. 2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión, entre el viernes a las 13.00 horas (hora de Bruselas) y el lunes siguiente a las 18.00 horas (hora de Bruselas), las cantidades de azúcar, incluidas las negativas, para las cuales se hayan expedido certificados de importación desde el jueves anterior con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6. 3.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión, entre el viernes a las 13.00 horas (hora de Bruselas) y el lunes siguiente a las 18.00 horas (hora de Bruselas), las cantidades, incluidas las negativas, a que se refieren los certificados de importación no utilizados o utilizados parcialmente y correspondientes a la diferencia entre las cantidades consignadas en el reverso de los certificados de importación y las cantidades para las que se expidieron los certificados. 4.   Las cantidades mencionadas en los apartados 1, 2 y 3 se desglosarán por número de referencia, país de origen, código NC de ocho dígitos y campaña de comercialización en cuestión y deberá indicarse si incluyen o no azúcar destinado al refinado. Dichas cantidades se expresarán en kilogramos de equivalente de azúcar blanco. 5.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión, antes del 1 de marzo y con respecto a la campaña de comercialización anterior, las cantidades de azúcar que han sido refinadas realmente, desglosadas por número de referencia y país de origen y expresadas en kilogramos de peso tal cual y en equivalente de azúcar blanco. 6.   Las notificaciones se transmitirán electrónicamente de acuerdo con los modelos y métodos puestos a disposición de los Estados miembros por la Comisión. 7.   Los Estados miembros remitirán los datos de las cantidades de productos despachadas a libre práctica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión.
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